REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006382

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero y 9no del Código orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 7 de Junio de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER, presentó escrito en fecha 4 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado TOMAS ANTONIO MELENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17-627.585, a quien se le atribuye la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 Ejusdem, y se decrete medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en acta de investigación policial, levantada por funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20, del Estado Lara, Alcaldía del Municipio Iribarren, que cursa al presente asunto al folio tres (03).-

Iniciada la audiencia de presentación, se le otorgó la palabra a la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito ya señalado, seguidamente una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a lo cual manifestó: “a esa hora me agarraron en casa de mi novia y me encontraron con la broma en el bolsillo y yo le dije que es era para mi consumo y yo lo compre por eso y me agarraron con eso. Es todo(…) ”.- Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada, quien manifiesta: “ (…)Yo considero bien sabemos como lo dicen los autores que los que entran malos salen peor, vale la pena analizar la situación y colaboración a un enfermo como sería someterlo a un tratamiento o en un supuesto que se le otorgue una medida cautelar que pudiera ser detención domiciliaria tal como lo señala el fiscal ya que la misma se equipara a una privación de libertad solo que esta con su familia, además tomando en cuenta el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial, en el sector donde el vive todos lo conocen, es una persona trabajadora y cristiana, primera vez que está en esto y es porque es un enfermo, solicito al Tribunal aplique la equidad y la justicia, es todo.(…)”

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, siguiendo criterio del Tribunal Supremo de justicia declaró sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano TOMAS ANTONIO MELENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17-627.585, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto adjetivo penal.- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en consideración a la conducta pre-delictual del imputado, que no observa causa penal por ante este Circuito Judicial Penal, una vez revisado en el Sistema Juris 2000, y en atención a la sentencia de fecha 21 de abril de 2008, de la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, presentar constancia de trabajo, copia del acta certificada del acta de nacimiento de los hijos, constancia de residencia; y someterse a un tratamiento ante la ONA y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: TOMAS ANTONIO MELENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17-627.585.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: TOMAS ANTONIO MELENDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 17-627.585, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presentar constancia de trabajo, copia del acta certificada del acta de nacimiento de los hijos, constancia de residencia; y someterse a un tratamiento ante la ONA.

Líbrese boletas, Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 2


Abg. Amelia I. Jiménez García.-