REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006547
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 7 de Junio de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. María de Lourdes Urbina, presentó escrito en fecha 6 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidas a las imputadas ALIBET MILANYELA LIENDO DIAZ Y EVA PASTORA RODRIGUEZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad N° 12.849.761 y 12.933.465 respectivamente, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: HURTO, previstos y sancionados en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 Ejusdem, y se decrete una medida de coerción personal.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en acta policial nro. 016-06-08 de fecha 5 de Junio de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 45, Zona Policial N° 4, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que cursa al presente asunto al folio tres (03).-
Iniciada la audiencia de presentación, se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito ya señalado, seguidamente auxiliar a vez impuesto las imputadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informadas de que pueden hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a lo cual ALIBET MILANYELA LIENDO DIAZ manifestó su voluntad de no declarar y de acogerse al precepto constitucional; y EVA PASTORA RODRIGUEZ DIAZ, manifestó su voluntad de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.- Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía y solicito que la medida de presentación sea cada treinta (30) días. es todo.”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y a las Imputadas, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a las imputadas, declaró sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia, siguiendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de solicitud de procedimiento ordinario por parte del Ministerio Público de las ciudadanas ALIBET MILANYELA LIENDO DIAZ Y EVA PASTORA RODRIGUEZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad N° 12.849.761 y 12.933.465 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto adjetivo penal.- Se Impone a las imputadas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas: ALIBET MILANYELA LIENDO DIAZ Y EVA PASTORA RODRIGUEZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad N° 12.849.761 y 12.933.465 respectivamente.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a las ciudadanas: ALIBET MILANYELA LIENDO DIAZ Y EVA PASTORA RODRIGUEZ DIAZ, titulares de la cédula de identidad N° 12.849.761 y 12.933.465 respectivamente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia I. Jiménez García.-
|