REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006549

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 7 de Junio de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. María de Lourdes Urbina, presentó escrito en fecha 6 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado RAFAEL RAMON MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.529.086, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo de Vehiculo Y ROBO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 Ejusdem, y se decrete una medida de coerción personal.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en acta policial de fecha 6 de Junio de 2008, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que cursa al presente asunto al folio dos (02).-

Iniciada la audiencia de presentación, se le otorgó la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito ya señalado, seguidamente una vez impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a lo cual manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo..- Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con la solicitud del procedimiento ordinario, y con la medida de presentación, pero solicito en virtud que mi representado vive a seis horas de distancia que la misma sea cumplida ante la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, es todo.”

TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado del ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.529.086, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo de Vehiculo Y ROBO PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, declaró sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto no se cumplen los extremos que establece el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto adjetivo penal.- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Jefatura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: RAFAEL RAMON MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.529.086.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: RAFAEL RAMON MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 3.529.086, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada quince (15) días por ante la Jefatura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 2


Abg. Amelia I. Jiménez García.-