REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006550
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
JUEZ: Abg.- Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. José David Andrade.-
IMPUTADO: ALVARO LUIS ALVARADO ORELLANA, titular de la cedula de identidad N° 18.923.515, Nacido el 23/01/87, de 21 años de edad, hijo de Tamara Orellana y Simón Alvarado, Domiciliado en el Sabana Grande calle principal, diagonal al club los primos casa s/n, Estado Lara, teléfono 0416-0253929.-
DEFENSA PRIVADA: Nelson Mújica.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. MARIA DE LOURDES URBINA.-
DELITO(S): ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 277 del Código Penal Venezolano.-
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 07 de junio de 2008.-
“Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
IMPUTADO: ALVARO LUIS ALVARADO ORELLANA, titular de la cedula de identidad N° 18.923.515, Nacido el 23/01/87, de 21 años de edad, hijo de Tamara Orellana y Simón Alvarado, Domiciliado en el Sabana Grande calle principal, diagonal al club los primos casa s/n, Estado Lara, teléfono 0416-0253929.-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“ (…) Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 2, integrado a cargo de la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de Sala. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. María Lourdes Urbina, el Defensor Privado Abg. Nelson David Mújica, IPSA N° 92.316, domicilio procesal ubicado calle 12 con avenida Venezuela N- 26-36, quedó debidamente juramentado conforme al artículo 139 del COPP, se hizo efectivo el traslado del imputado ciudadano ALVARO LUIS ALVARADO ORELLANA, titular de la cedula de identidad N° 18.923.515, Nacido el 23/01/87, de 21 años de edad, hijo de Tamara Orellana y Simon Alvarado, Domiciliado en el Sabana Grande calle principal, diagonal al club los primos casa s/n, Estado Lara, teléfono 0416-0253929. Acto seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALVARO LUIS ALVARADO ORELLANA, precalifica los hechos por los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CODIGO PENAL, solicitó se que se continúe por el Procedimiento Ordinario, sea decretada la aprehensión en flagrancia con respecto a la medida, solicito se imponga medida judicial de privativa de libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, es todo”. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aun cuando no es esta la oportunidad para hacer uso de ellos, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado de marras ciudadano ALVARO LUIS ALVARADO ORELLANA, manifiesta: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. La Juez Cede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del copp, por lo que solicito se imponga una medida cautelar menos gravosa del as contenidas en el articulo 256 del COPP, que ha bien considere el tribunal, es todo. (…)”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 277 del Código Penal Venezolano ,así como lo señalado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del pre-nombrado ciudadano, en el hecho punible investigado como se desprende del acta de policial de fecha 05 de Junio de 2008, folio 04, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 277 del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido desplegando una conducta que se subsume en este tipo penal y que de conformidad con los elementos presentados por el Ministerio Público, estaríamos en presencia de este delito. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de gran entidad, que atenta gravemente contra el derecho de propiedad, así como de la paz ciudadana.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ALVARO LUIS ALVARADO ORELLANA, titular de la cedula de identidad N° 18.923.515, Nacido el 23/01/87, de 21 años de edad, hijo de Tamara Orellana y Simón Alvarado, Domiciliado en el Sabana Grande calle principal, diagonal al club los primos casa s/n, Estado Lara, teléfono 0416-0253929,por la presunta comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 277 del Código Penal Venezolano.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ALVARO LUIS ALVARADO ORELLANA, titular de la cedula de identidad N° 18.923.515, Nacido el 23/01/87, de 21 años de edad, hijo de Tamara Orellana y Simón Alvarado, Domiciliado en el Sabana Grande calle principal, diagonal al club los primos casa s/n, Estado Lara, teléfono 0416-0253929, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 último aparte y 277 del Código Penal Venezolano, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la República, siendo que el procedimiento acordado por solicitud fiscal fue el ordinario a tenor del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese, Regístrese, Publíquese.
Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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