REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006552
JUEZA PROFESIONAL: Amelia I. Jiménez García.
SECRETARIO: Abog. José David Andrade.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. Maria de Lourdes Urbina.-
IMPUTADOS:
1.-YOEL ANTONIO PEREZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 19.048.178, 2.- Y JOSE MAURO BECERRA CAMACHO, titular de la cédula de identidad y 9.984.821
DELITOS: HURTO CALIFICADO y USO DE ADELESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4to del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 356, ORDINAL 3ERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL:
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 7 de Junio de 2008, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. María de Lourdes Urbina, presentó escrito en fecha 6 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos a los imputados YOEL ANTONIO PEREZ CAMACHO Y JOSE MAURO BECERRA CAMACHO, titulares de la cédula de identidad N° 19.048.178 y 9.984.821 respectivamente, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Vigente, y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 Ejusdem, y se decrete una medida de coerción personal.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en acta policial de fecha 6 de Junio de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que cursa al presente asunto al folio tres (03).-
Iniciada la audiencia de presentación, se le otorgó la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito ya señalado, seguidamente una vez impuesto los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informados de que pueden hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a lo cual JOSE MAURO BECERRA CAMACHO manifestó su voluntad de no declarar y de acogerse al precepto constitucional; y YOEL ANTONIO PEREZ CAMACHO, manifestó su voluntad de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.- Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa privada, quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Fiscalía así como con la medida de presentación, solicito que la presentación sea cada treinta (30) días. es todo.”
TERCERO: Desarrollo de la audiencia:
“Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 2, integrado a cargo de la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el Alguacil de Sala. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. María Lourdes Urbina, la Defensora Pública Abg. Zarelly Zambrano, se hizo efectivo el traslado de los imputados ciudadanos YOEL ANTONIO PEREZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° 19.048.178, Nacido el 29/12/87, de 21 años de edad, hijo de Elva Camacho y Saúl Pérez, Domiciliado en Cabudare la piedad la Montañita sector los mangos, calle 5 casa N- 04, Estado Lara, JOSE MAURO BECERRA, titular de la cedula de identidad N° 9984821, Nacido el 30/11/61, de 46 años de edad, hijo de Maria Camacho y Cristóbal Becerra, Domiciliado en Cabudare la piedad la Montañita sector los mangos, calle 5 casa N- 04, Estado Lara. Acto seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YOEL ANTONIO PEREZ CAMACHO y JOSE MAURO BECERRA CAMACHO, precalifica los hechos por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4to del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNA, solicitó se que se continúe por el Procedimiento Ordinario, sea decretada la aprehensión en flagrancia con respecto a la medida solicito se imponga medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3ero, es todo”. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aun cuando no es esta la oportunidad para hacer uso de ellos, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado de marras ciudadano JOSE MAURO BECERRA CAMACHO, manifiesta: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. a lo que el imputado de marras ciudadano YOEL ANTONIO PEREZ CAMACHO, manifiesta: “no deseo declarar me acojo al precepto constitucional es todo”. La Juez Cede la palabra a la Defensa quien expone: estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la fiscalia así como con la medida de presentación solicito que la presentación sea cada treinta días, es todo.”
CUARTO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y a los Imputados, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, considera ajustado a derecho declarar sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia, siguiendo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no es compatible con el procedimiento ordinario a seguir solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos YOEL ANTONIO PEREZ CAMACHO Y JOSE MAURO BECERRA CAMACHO, titulares de la cédula de identidad N° 19.048.178 y 9.984.821 respectivamente por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4 del Código Penal Vigente y 264 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto adjetivo penal.- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: YOEL ANTONIO PEREZ CAMACHO Y JOSE MAURO BECERRA CAMACHO, titulares de la cédula de identidad N° 19.048.178 y 9.984.821 respectivamente.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los ciudadanos: YOEL ANTONIO PEREZ CAMACHO Y JOSE MAURO BECERRA CAMACHO, titulares de la cédula de identidad N° 19.048.178 y 9.984.821 respectivamente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia I. Jiménez García.-
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