REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDA DE CONTROL
Barquisimeto, 16 de junio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-012063.-
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo de su propiedad incoada por el ciudadano: JOEL ANTONIO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 9.576.755, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Se inicia la presente causa según solicitud incoada por el ciudadano: JOEL ANTONIO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 9.576.755, por ante este Tribunal de Control Nº 2, según se evidencia de escrito (folio 1), de fecha 20-11-07, peticionando la entrega de un vehículo: PLACA. 719XGY, SERIAL DE CARROCERIA. AJF37P86980, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO. F-350, AÑO: 78, COLOR BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA.-
Cursa al folio 44, oficio nro. LAR-F3-4652-07 de fecha 30 de Octubre de 2007, contentivo de NEGATIVA de entrega del vehículo ya descrito al ciudadano: JOEL ANTONIO PALMA, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en razón de que el vehículo en cuestión presenta: Chapa identificadora de la carrocería Falsa, serial del Chasis Falso, serial de seguridad falso, Serial Chapa Body: falso, según experticia nro. 9700-056-109-10-07 de fecha 15-10-2007, practicada por el funcionario EDWAR LIZARDO, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
Consta a los folios 31 y 32, resultado de experticia legal y reactivación de seriales a un vehículo automotor, con las características siguientes:
CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, PLACAS: 719-XGY, donde se concluyó que: CHAPA IDENTIFICADORA DE LA CARROCERIA ES FALSA, SERIAL DEL CHASIS FALSO, SE REACTIVO Y NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL, SERIAL DE SEGURIDAD FALSO, SE REACTIVO Y NO AFLORO EL SERIAL ORIGINAL, SERIAL DE LA CHAPA BODY FALSA, POSEE MOTOR DE OCHO. Dicha experticia nro. 9700-056-109-10-07 de fecha 15 de Octubre de 2007, fue practicada por el funcionario EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
Consta a los folios 33 y 34, experticia de autenticidad o falsedad nro. 9700-GTD-2197-07, de fecha 19-10-2007, practicada al Título de Propiedad del Vehículo nro. AJF37P86980-1-1, Soporte nro. 000936, a nombre de MALTEZ FERNANDEZ MARCELINO, c´deula o RIF: V9996495, en el cual se describe el vehículo objeto de la presente solicitud, concluyéndose que es AUTENTICO.-
Consta a los folios 41, 42 Y 4 Copia Certificada de Documento de Compra-venta realizado entre los ciudadanos: ANTONIO MARIA CASTILLO y JOEL ANTONIO PALMA, otorgado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez, en fecha 17 de Junio de 2002, inserto bajo el nro. 46, tomo 17 de los Libros llevados por esa Notaría Pública.-
Consta a los folios 60 al 62 Copia Certificada de Documento de Compra-venta realizado entre los ciudadanos: ADOLFO RODOLFO VERGARA VIELMA y ANTONIO MARIA CASTILLO, otorgado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio Jiménez, en fecha 14-05-1999, inserto bajo el nro. 62, tomo 12 de los Libros llevados por esa Notaría Pública.-
Consta a los folios 60 al 67 Copia Certificada de Documento de Compra-venta realizado entre los ciudadanos: MARCELINO MALTEZ FERNANDEZ y JUAN JOSE RODRIGUEZ, otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 12-07-1996, inserto bajo el nro. 34, tomo 59 de los Libros llevados por esa Notaría Pública.-
Consta a los folios 77 al 80 Copia Certificada de Documento de Compra-venta realizado entre los ciudadanos: JUAN JOSE RODRIGUEZ y ADOLFO RODOLFO VERGARA VIELMA, otorgado por ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez, Estado Lara, en fecha 20-08-1996, inserto bajo el nro. 79, folios 169, 170, tomo 15 de los Libros llevados por ese Registro.-
En fechas, 31 de Enero de 2008, y 20 de mayo de 2008, fueron remitidos oficios nro. 3551 y 14414 al Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de transito Terrestre de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, a objeto de remitir a la mayor brevedad posible copia certificada de acta de revisión nro. T.022.12.455 de fecha 10 de junio de 2002, levantada por esa dependencia, vista la omisión en dar respuesta al mandato de este Tribunal, omisión esta que ocasiona en el objetivo de este Tribunal obstaculización y retardo al cumplimiento de la tutela judicial efectiva, acuerda dejar sin efecto dicha solicitud, así mismo acuerda Oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Trujillo remitiendo copia certificada del auto ordenando la remisión de dicha acta, así como de los respectivos oficios, a objeto de que se sirva aperturar procedimiento por desacato a la orden de este Tribunal al Comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de transito Terrestre de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, acusando recibo de la comunicación, y procede en aras de garantizar respuesta oportuna al justiciable a emitir pronunciamiento, Y ASI SE DECIDE.-
En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-07-2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación. En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
MOTIVACION PARA LA DECISIÓN
En atención a lo antes señalado por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional y dado que el ciudadano: JOEL ANTONIO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 9.576.755, es la única persona que está solicitando la entrega del vehículo en cuestión y en cuanto al carácter de Buena Fe, debidamente documentado y demostrado en autos, que permite el ejercicio de la posesión del bien a usarlo y gozarlo no pudiendo disponer del mismo; igualmente como los derechos que tienen los justiciables de Acceso a la Justicia, y aun cuando en la experticia legal realizada al vehículo se constató: CHAPA IDENTIFICADORA DE LA CARROCERIA ES FALSA, SERIAL DEL CHASIS FALSO, SE REACTIVO Y NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL, SERIAL DE SEGURIDAD FALSO, SE REACTIVO Y NO AFLORO EL SERIAL ORIGINAL, SERIAL DE LA CHAPA BODY FALSA, POSEE MOTOR DE OCHO, por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal considera procedente la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud En calidad de Depósito. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la Entrega del Vehículo: PLACA. 719XGY, SERIAL DE CARROCERIA. AJF37P86980, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, MARCA: FORD, MODELO. F-350, AÑO: 78, COLOR BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, en calidad de depósito al Ciudadano: JOEL ANTONIO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 9.576.755, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido. La entrega del vehículo está fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA”; devuélvase los documentos originales y en su lugar insértese Copias Certificadas de los mismos.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA I. JIEMENEZ GARCIA.-
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