REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Junio de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01- P- 2008 - 001392-

Revisado el presente asunto, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa, y pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud hecha en fecha 11 de Junio de 2008 por el imputado: JOSE MIGUEL PIRE, titular de la cédula de identidad nro. 17.572.974, en los términos siguientes:

PRIMERO: En fecha 04 de Febrero de 2008, se celebró Audiencia de Presentación de imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: JOSE MIGUEL PIRE, titular de la cédula de identidad nro. 17.572.974, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la misma este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, consistente en Detención en el propio domicilio.

SEGUNDO: Cursa escrito de fecha 11 de junio de 2008, remitido a este
Tribunal por el imputado de marras en la cual expone:

“ (…) ratificarle mi solicitud que sea revisado mi caso y se estudie la posibilidad que se me otorgue la medida cautelar bajo presentación ya que necesito con carácter de urgencia trabajar, soy una persona de escasos recursos económico y también tengo responsabilidades en cuanto a lo económico que cumplir reiterando que como ser humano cometemos errores y tome en cuenta que es primera vez que tengo altercados con la ley tampoco e (Sic) tenido problemas por tener algún comportamiento grosero o abusivo con nadie.
Esperando tome en cuenta mi petición ya que mi Sra. Madre se encuentra mal de salud y es la única que trabaja para mí sustento siendo injusto que ella pague por mis errores (…)

TERCERO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

CUARTO: En fecha 21 de Abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado Arcadio Rosales dictó sentencia en la cual suspendió como medida cautelar los efectos del último aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia de drogas, es decir la prohibición de que los delitos contenidos en este artículo, entre ellos el que nos ocupa, no gozarán de beneficios procesales, entendidas las medidas cautelares sustitutivas a la privación como beneficios procesales, por criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien esta suspensión, a criterio de esta juzgadora, nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, toda vez que aprecia quien decide que en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Urdaneta, donde vive su progenitora, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos pudiera optar en estos momentos a una formula alternativa de cumplimiento de pena, e inclusive a una suspensión condicional de la ejecución de la pena, así mismo, de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que el imputado no presenta asuntos por otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal, ni presenta antecedentes penales, por lo cual presume este Tribunal una buena conducta pre-delictual del mismo.-

QUINTA: El imputado en su solicitud, manifiesta atravesar críticos problemas económicos, en los cuales sólo su progenitora hasta ahora debe afrontar, siendo que nuestra carta magna, establece que el Estado Venezolano se constituye en un Estado de Derecho y Justicia Social, donde son preeminentes los valores, el logro de una vida digna y el desarrollo de todos sus ciudadanos, sin que ello enerve el poder estatal de administración de justicia en la comisión de los delitos, considera quien decide, procedente en derecho, vistas las circunstancias del caso concreto, en el cual variaron las circunstancias con relación al otorgamiento o no de beneficios procesales por este tipo penal, así como revisado el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y frente a las consideraciones anteriormente expuestas, la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de detención domiciliaria al imputado: JOSE MIGUEL PIRE, titular de la cédula de identidad nro. 17.572.974 y en su lugar imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se señalan: La contenida en los ordinales: 2do, 3ero y 9no: Obligación de someterse a la vigilancia de la oficina nacional Antidrogas de esta ciudad, presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara a partir de la notificación, la contenida en el ordinal 4to: Prohibición de salida del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de Conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA REVISAR Y EN CONSECUENCIA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de detención domiciliaria en el propio domicilio, al Imputado: JOSE MIGUEL PIRE, titular de la cédula de identidad nro. 17.572.974 y en su lugar imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se señalan: Las contenidas en los ordinales: 2do, 3ero y 9no: Obligación de someterse a la vigilancia de la Oficina Nacional Antidrogas de esta ciudad, presentación periódica cada 15 días por ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara a partir de la notificación, la contenida en el ordinal 4to: Prohibición de salida del Estado Lara.- Líbrese oficio al Comandante de La Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de informarle de lo decidido, a la Oficina Nacional Antidrogas de esta ciudad, informándole que mantendrá vigilancia sobre el imputado, solicitándose a ambos acuse de recibo.- Notifíquese a las partes, imputado.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ G.