REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Junio de 2.008
Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-008306.-

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Amelia I. Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. José David Andrade.
ACUSADO: RAFAEL SIMÓN ALMAO PÉREZ, cédula de identidad N° 3.539.784, nacido en Barquisimeto, el 01-01-50, de 57 años de edad, estado civil casado, de Ocupación u oficio comerciante, hijo de Vinicia Pérez de Almao y Simón Almao, residenciado en la Avenida Vagas entre carrera 25 y avenida Venezuela edificio Coliseo apartamento N° 1. Telf. 0416-4536637.
FISCAL 16º M.P.: ABG. ALEJANDRA OLIVARES.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. HUGO JIMENEZ.
VICTIMA: FRANCIS LUGO PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. 21.244.184
DELITO: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.




FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA, EN APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, EN OCASIÓN DE CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 327,328, 329, 330, 364, 365, 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación al acusado: RAFAEL SIMÓN ALMAO PÉREZ, cédula de identidad N° 3.539.784, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

-RAFAEL SIMÓN ALMAO PÉREZ, cédula de identidad N° 3.539.784, nacido en Barquisimeto, el 01-01-50, de 57 años de edad, estado civil casado, de Ocupación u oficio comerciante, hijo de Vinicia Pérez de Almao y Simón Almao, residenciado en la Avenida Vagas entre carrera 25 y avenida Venezuela edificio Coliseo apartamento N° 1. Telf. 0416-4536637

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

“(…)En el día de hoy siendo el día y hora fijada para realizar audiencia preliminar en la presente causa, se constituye el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito judicial Penal, presidido por la Jueza Profesional Abg. . Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala Abg. Gloria García y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la audiencia Preliminar de conformidad con el Art. 327 del C.O.P.P. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes todos identificados al inicio de la presente acta. Se da inicio a la audiencia y se le informa a las partes el motivo de la misma, que no pueden ser traídas cuestiones propias del juicio oral y público y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Ratifico el escrito de acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presentando y ratificando la formal acusación presentada en contra del imputado RAFAEL SIMÓN ALMAO PÉREZ, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el Art. 40 de la ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante genérica contenida en el art. 217 de la LOPNA. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad, Hace una narración sucinta de los hechos. Indica las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación. Solicita sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado. Igualmente solicito el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Solicito por último se dicte medida cautelar de presentación de conformidad con el Art. 256 Ord. 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima quien manifiesta no querer declarar. Seguidamente se le concede la palabra al imputado imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; seguidamente el Imputado expuso: Sì deseo declarar y expone: . Se le concede la palabra al defensor privado y expone: “Hoy la palabra de la fiscal niego que la droga todo lo que se hizo en el video se hizo de mutuo acuerdo yo si grabe pero eso es de mutuo acuerdo lo que ahora me interesa es la conciliación con ella,.Es todo. “Se le cede la palabra a la Defensa: Quien manifestó que su defendido solicita acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente oída la exposición de las partes este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decide en los siguientes términos: PRIIMERO: Admite la acusación fiscal en contra del ciudadano RAFAEL SIMÓN ALMAO PÉREZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 40 de la ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante genérica contenida en el art. 217 de la LOPNA.. SEGUNDO: Admite los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, haciendo la aclaratoria que presento el Ministerio Público con respecto al ofrecimiento de la declaración del Experto Manuel Cáceres Torres en virtud de haber sido el experto que practico el reconocimiento técnico y análisis de de Contenido Seguidamente el tribunal una vez admitida la acusación fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos. Se le impone nuevamente al acusado del precepto constitucional y se le informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que puede hacer uso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias y se le pregunta si está o no dispuesto hacer uso de alguna de ellas, respondiendo voluntariamente el acusado: voy hacer uso de ninguna de las medidas que es la Suspensión Condicional del Proceso, Admito los hechos y propongo como acto simbólico la conciliación de la víctima. A lo que la víctima manifiesta: No estoy de acuerdo, por cuanto fue un daño moral y no un daño físico. Es todo. Se le cede nuevamente la palabra al Ministerio Público: Quien manifestó que no esta de acuerdo con la Suspensión del Proceso. Se le cede nuevamente la palabra a la Defensa: Quien manifestó visto lo expuesto por la victima y por el Ministerio Público mi defendido va hacer uso de la Admisión de los hechos (…)”

SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:

“(…) En fecha 13 de Abril del año 2007 se presento ante este despacho fiscal la adolescente FRANCIS ELOINA LUGO PEREZ con el fin de formular denuncia en contra de su exconcubino el ciudadano imputado, así mismo la agraviada señala que hace aproximadamente 2 meses atrás le informó a su concubino que le dolía la cabeza y este le dio una pastilla la cual la misma desconocía, después de tomársela no recuerda mas nada, posterior a ello el día 11 de abril del año 2007 un pretendiente de la agraviada le entrego un CD. En (Sic) el cual aparecía la menor agraviada con el ciudadano imputado teniendo sexo oral, una vez que esta lo ve llama a su exconcubino y le pregunta sobre el asunto y al parecer este le responde que el mismo video fue grabado por el y que esto lo hizo para que la adolescente no tuviera mas pretendientes y que igualmente lo publicaría en internet, además de eso el imputado le manifestó tener mas copias del mismo, una vez que la agraviada hablo con el sobre el asunto este no le ha recibido ni regresado las llamadas telefónicas (…)”

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de: Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del acusado: RAFAEL SIMÓN ALMAO PÉREZ, cédula de identidad N° 3.539.784, siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del imputado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.-

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración del experto MANUEL CACERES TORRES, adscrito al Grupo de Trabajo de Experticias Informáticas del CICPC del Estado Lara, quien realizó Reconocimiento Técnico N° 9700-127-El-038 de fecha 13-08-2007.
2.- Declaración de la psicóloga: LOIDA E. MORILLO, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren.
3.- Declaración de la víctima la adolescente: FRANCIS ELOINA LUGO PEREZ.-
4.- Declaración del ciudadano: MIGUEL ANGEL CARRASCO BARCOS.
5.- Declaración del ciudadano: JOSE DE LA PAZ LUGO LOPEZ, padre de la víctima.-
6.- Declaración de la ciudadana: HERMINIA DEL CARMEN PEREZ HERNANDEZ.-
DE LAS DOCUMENTALES:

1.-. Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis de contenido, N° 9700-127-EL-038, en fecha 13-08-07, suscrita por el Experto MANUEL CACERES TORRES, adscrito al Grupo de Trabajo de Experticias Informáticas del CICPC del Estado Lara.-
2.- Imágenes Fotográficas de fijación del video sometido a experticia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición al ciudadano RAFAEL SIMÓN ALMAO PÉREZ, cédula de identidad N° 3.539.784, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

I.- La comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, según consta a través de:

DE LAS TESTIMONIALES:

1.- Declaración del experto MANUEL CACERES TORRES, adscrito al Grupo de Trabajo de Experticias Informáticas del CICPC del Estado Lara, quien realizó Reconocimiento Técnico N° 9700-127-El-038 de fecha 13-08-2007.
2.- Declaración de la psicóloga: LOIDA E. MORILLO, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren.
3.- Declaración de la víctima la adolescente: FRANCIS ELOINA LUGO PEREZ.-
4.- Declaración del ciudadano: MIGUEL ANGEL CARRASCO BARCOS.
5.- Declaración del ciudadano: JOSE DE LA PAZ LUGO LOPEZ, padre de la víctima.-
6.- Declaración de la ciudadana: HERMINIA DEL CARMEN PEREZ HERNANDEZ.-
DE LAS DOCUMENTALES:

1.-. Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis de contenido, N° 9700-127-EL-038, en fecha 13-08-07, suscrita por el Experto MANUEL CACERES TORRES, adscrito al Grupo de Trabajo de Experticias Informáticas del CICPC del Estado Lara.-
2.- Imágenes Fotográficas de fijación del video sometido a experticia.

II.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD:

PRIMERO: El delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene una pena de 8 a 20 meses de prisión, siendo que a tenor del artículo 37 del Código Penal queda como pena a aplicar la de un (01) año y dos (02) meses de prisión.-
SEGUNDO: En virtud de que el Ministerio Público acusa en concordancia con la agravante genérica que establece el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por se la víctima adolescente, este Tribunal va a tomar como pena a imponer el término máximo que contempla la norma para el tipo penal, como lo es 20 meses.
TERCERO: Por cuanto el acusado hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en atención al bien jurídico tutelado, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, va a aplicar la rebaja de un tercio de la pena, quedando una pena a cumplir de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS de prisión, mas las penas accesorias de ley, la cual se cumplirá provisionalmente en fecha 27-07-2009, Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: No se condena en costas en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del COPP, por cuanto la acusación cumplió con lo establecido en la ley se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: RAFAEL SIMÓN ALMAO PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. 3.539.784, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la LOPNA.-

SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por ser licitas, necesaria y pertinentes de conformidad con el articulo 330, en su totalidad presentadas por el Ministerio Público.-

TERCERO: Oído lo declarado por el imputado en la cual admite los hechos, este tribunal en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Suspensión Condicional del proceso, y vista la manifestación del acusado y defensa en hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo este su derecho, pasa a CONDENAR por el procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al ciudadano: RAFAEL SIMÓN ALMAO PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. 3.539.784, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la LOPNA, imponiéndole la pena a cumplir de UN (01) AÑO, UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS de prisión, mas las penas accesorias de ley, la cual se cumplirá provisionalmente en fecha 27-07-2009.

CUARTO: No se condena en costas de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene al condenado en libertad plena, visto que la pena es menor de cinco (05) años, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, establezca la forma y fecha de extinción definitiva de la pena.

SEXTO: Se acuerda la remisión del presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución.-

SEPTIMO: Una vez firme la decisión se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia.

OCTAVO: Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular del Interior y Justicia a objeto de que remitan los posibles antecedentes penales del condenado: RAFAEL SIMÓN ALMAO PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. 3.539.784.

La dispositiva de la presente decisión fue dictada en la Sala de Audiencias en la oportunidad de la audiencia preliminar en fecha 17 de junio de 2008.-Líbrense los correspondientes oficios. -Notifíquese.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 2.-

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.