REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2008-006141.
JUEZ: AMELIA JIMENEZ GARCIA.
SECRETARIO: Abg. JOSE DAVID ANDRADE.
FISCALIA: DÉCIMA (E)Abg. MARIA PARRA.
IMPUTADO: GIUSSEPPE ALBERTO MONTILLA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° 17.853.437, Nacido el 02.06.1985, de 23 años de edad, hijo de Carlos Montilla y Solanny Bastidas, de Profesión Taxista, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Domiciliado calle 6 con calle Piar, casa S/N de color rosada con rayas blancas, Colinas de San Lorenzo, a 50 metros de la bodega la doña, Barquisimeto. Teléfono: 0416.858.86.45
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-

FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87, ORDINALES 5 Y 6 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.-




Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control nro. 2, Fundamentar Medidas de Protección y Seguridad impuestas de conformidad con el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en audiencia de presentación celebrada en fecha 02-06-2008, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Fiscal Décima (Encargada) del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada MARIA PARRA, presentó escrito en fecha 01 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado: GIUSSEPPE ALBERTO MONTILLA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° 17.853.437, Nacido el 02.06.1985, de 23 años de edad, hijo de Carlos Montilla y Solanny Bastidas, de Profesión Taxista, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Domiciliado calle 6 con calle Piar, casa S/N de color rosada con rayas blancas, Colinas de San Lorenzo, a 50 metros de la bodega la doña, Barquisimeto. Teléfono: 0416.858.86.45, a quien le atribuye la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Victima YUSSIELIS BELEN ROJAS MEDINA y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Especial contemplado en la ley que rige la materia establecido en el artículo 94, y se impongan Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el contenido del artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta policial sin número, levantada en fecha 31 de Mayo de 2008 por funcionarios adscritos a la Comisaría Sucre de la Fuerza Armada Policial Los Cardenales, que cursa al presente asunto al folio dos ( 02).-

TERCERO: Desarrollo de la audiencia:
“Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 2, integrado a cargo de la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Sala Abg. Roselyn Ferrer y el Alguacil de Sala Carlos Rodríguez, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: La Fiscal 10° del Ministerio Público Abg. Maria Parra, la defensa pública Abg. Fanny Camacaro; se hizo efectivo el traslado del imputado ciudadano GIUSSEPPE ALBERTO MONTILLA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° 17.853.437, Nacido el 02.06.1985, de 23 años de edad, hijo de Carlos Montilla y Solanny Bastidas, de Profesión Taxista, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Domiciliado calle 6 con calle Piar, casa S/N de color rosada con rayas blancas, Colinas de San Lorenzo, a 50 metros de la bodega la doña, Barquisimeto. Teléfono: 0416.858.86.45.; La Victima Yussielis Belén Rojas Medina. Acto seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GIUSSEPPE ALBERTO MONTILLA BASTIDAS, precalifica los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia, se continúe por el Procedimiento Especial establecido en dicha Ley y Medida Cautelar sustitutiva prevista en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, asimismo solicito se le practique peritaje psiquiátrico al imputado, Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aun cuando no es esta la oportunidad para hacer uso de ellos, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado de marras ciudadano GIUSSEPPE ALBERTO MONTILLA BASTIDAS, manifiesta: “no deseo declarar” . La Juez Cede la palabra a la Defensa quien expone: me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, asimismo solicito se le ordene la practica del peritaje psiquiátrico a mi defendido. Es todo. Se le cede la palabra a la victima quien expuso: “yo lo único que quiero es que me deje quieta y no me toque mas, es todo”

CUARTO: El artículo 93 de la Ley Especial establece:
Artículo 93.- Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público (…).
Este Tribunal una vez oídos a las partes, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, considera procedente declarar con lugar la aprehensión en flagrancia, Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Así mismo los artículos 94 Ejusdem contemplan:
“Del Procedimiento Especial
Artículo 94.-El juzgamiento de los delitos de que se trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior (…)

Visto que el artículo in comento fue previsto por el legislador de manera taxativa, y siendo que no nos encontramos en presencia del supuesto contemplado en el parágrafo único de la ley especial, es procedente en derecho la solicitud fiscal con relación a seguir la causa por el Procedimiento Especial previsto en la ley que rige la materia, Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Se encuentra previsto en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia:

Artículo 87.- Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

(…)5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia (…)”

De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta causa pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, así mismo tenemos que estas medidas son a los fines de asegurar la integridad física de la víctima, por lo cual siendo que se encuentran llenos los extremos para decretar dichas medidas, es procedente en derecho imponer las mismas de conformidad con el articulado mencionado, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: GIUSSEPPE ALBERTO MONTILLA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° 17.853.437.

SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se decretan medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: YUSSIELIS BELEN ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 19.887.122 de las contenidas en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

CUARTO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 93, 94, 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.- Notifíquese a las partes, víctima e imputado.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 2


Abg. Amelia I. Jiménez García.-