REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003535.-


Visto el escrito presentados en fecha 19-05-2008, por la Abogada MARIUSKA PADILLA, defensora de el ciudadano JOSE LUIS PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° 21.144.161, en la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: A el imputado de autos en fecha 31 de Marzo de 2008, este Tribunal le impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se acordó proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario por imputarles, la Fiscalía del Ministerio Público la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD COMETIDA POR UN PARTICULAR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente.-

SEGUNDO: Consta a los folios 53 al 57 la Fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de fecha 31-03-08.-



Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

TERCERO: Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-

CUARTO: Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, debe esta juzgadora, pasar a revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3.- Con relación al 3er numeral, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, considera quien decide que nos encontramos en presencia de este requisito, en razón del contenido del Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo que el término máximo de pena para este delito es superior a diez años.-

En virtud de lo expuesto considera este Tribunal ajustado a derecho mantener la medida privativa de libertad, por cuanto los extremos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran a la fecha totalmente llenos, siendo que no ha variado ninguna de las circunstancias que se consideraron al momento de decretar la medida, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado: JOSE LUIS PEREIRA, titular de la cédula de identidad nro. 21.144.161.-

SEGUNDO: Todo de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, imputado y víctima. líbrese oficios. Regístrese, publíquese, cúmplase.



LA JUEZA DE CONTROL NRO 2


ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.