REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006375.-
Visto el escrito de fecha 20 de junio de 2008, presentado por los abogados ENDERSON YEPEZ Y OMAR FLORES, en su carácter de Defensores Privados del imputado: YUNIOR ALEXANDER CORDERO, pre-identificado, y para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 05 de Junio de 2008, en audiencia de presentación celebrada, este Tribunal decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado: YUNIOR ALEXANDER CORDERO, ordenando su reclusión al Centro Penitenciario de Centro Occidente, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal venezolano.-
SEGUNDO: En escrito de fecha 20 de Junio de 2008, presentado por la Defensa Privada, se señala entre otras cosas:
“ (…) Es el caso que en el día de hoy se llevó a cabo Reconocimiento en Rueda y siendo que nuestro defendido no fue reconocido por la víctima, además de ello el mismo dejó muy claro que quienes lo roban son 2 ciudadanos con características muy particulares que en nada coinciden con nuestro defendido no fue reconocido por la víctima,(…) Solicito muy respetuosamente le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal concatenado con el artículo 264 Ejusdem (…)”
TERCERO: Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 264. EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, (…).”
Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-
CUARTO: Ahora bien, vista la solicitud de la defensa, debe esta juzgadora, pasar a revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3.- Con relación al 3er numeral, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, considera quien decide que nos encontramos en presencia de este requisito, en razón del contenido del Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo que el término máximo de pena para este delito es superior a diez años.-
Ahora bien, entiende esta Juzgadora que la Defensa señala en virtud del resultado del acto de reconocimiento, que han variado las circunstancias con relación al imputado: YUNIOR ALEXANDER CORDERO, no obstante, nos encontramos aún en fase de investigación por parte del Ministerio Público como director de la investigación, en espera del Acto Conclusivo correspondiente, siendo este reconocimiento en rueda sólo una actuación mas dentro de la investigación llevada por la Vindicta Pública, cuyo resultado debe ser analizado en conjunto con el resto de elementos de convicción que cursan en autos para determinar el otorgamiento o no de una medida menos gravosa.- Así mismo, siendo que esta Juzgadora presenció tanto la audiencia de presentación, así como el reconocimiento en rueda, tiene su percepción personal de los hechos los cuales han surgido a través del cúmulo de elementos de convicción aportados por el director del proceso, siendo que no considera que exista alguna variación de circunstancias para otorgar de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa, Y ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo expuesto considera este Tribunal ajustado a derecho mantener la medida privativa de libertad, por cuanto los extremos que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran a la fecha totalmente llenos, por cuanto no ha variado ninguna de las circunstancias que se consideraron al momento de decretar la medida, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado: YUNIOR ALEXANDER CORDERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad nro. 16.386.554.-
SEGUNDO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos: 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, imputado y víctima. librese oficios. Regístrese, publíquese, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NRO 2
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
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