REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de junio de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-001069
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abogada YOLY MENDES GARCIA, Defensora Pública de la ciudadana DEYSI MARISOL GONZALEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
1.- A la precitada ciudadana le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º Y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada (8) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del Estado Lara. Siendo la misma procesada como presunta autora del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Código Penal en su Articulo 454 ORDINAL 4°, y hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.
2.- La Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal e imponerle a la acusada una menos gravosa, tomando en consideración que la medida antes expuesta, pesa sobre su defendida desde fecha 05 de octubre del año 2004.
3.- Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-
4.- De la revisión del Sistema Juris 2000, se observa claramente que la imputada no ha dado cumplimiento a la medida cautelar de presentación impuesta desde el día 20 de abril de 2005, es decir, lleva DOS AÑOS, DOS MESES Y DIEZ DIAS SIN PRESENTARSE ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
5.- Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa , la revisión del Sistema Juris 2000, considera:
Con base a lo anteriormente expuesto, y verificado, estima ésta instancia judicial que en razón de que la imputada no acató lo ordenado por este Tribunal, la misma se encuentra sustraída de la administración de Justicia, lo pertinente y ajustado a la ley es NEGAR la REVISION de la medida en cuestión POR IMPROCEDENTE EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO, Y SE ACUERDA INSTAR A LA IMPUTADA AL CUMPLIMIENTO a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, SO PENA DE QUE ESTE TRIBUNAL LAS REVOQUE, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- NIEGA POR IMPROCEDENTE la REVISION de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a la imputada: DEYSI MARISOL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 15.116.291 EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO, Y SE ACUERDA INSTAR A LA IMPUTADA AL CUMPLIMIENTO, SO PENA DE QUE ESTE TRIBUNAL LAS REVOQUE
2.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa Pública, al Ministerio Público, a la imputada y a la víctima.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2.
ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.
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