República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°


Asunto Principal: KP01-P-2006-003059.-


Vista la solicitud de fecha 06 de Junio de 2008, presentada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado: RAFAEL RAMIREZ, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“(…) en virtud de que la solicitud que se hiciere en fecha 03-06-2008, fue referente a la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano RAFAEL MORA GOLL C.I. 9.558.501, conforme al artículo 250 C.O.P.P., en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ya que si bien es cierto, se seguía una averiguación en contra de este ciudadano, no es menos cierto que en fecha 02-06-2008, el mismo volvió a incurrir en violación de las medidas impuestas de Protección, lo cual autoriza la flagrancia por tratarse de un nuevo hecho, le anezo reconocimiento médico (…)”


SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

“Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar
que el imputado ha sido autor o partícipe en la
comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de
las circunstancias del caso particular, de peligro
de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la
verdad respecto de un acto concreto de
investigación (..).”


TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.-
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: RAFAEL MORA GOLLO, titular de la cédula de identidad nro. 9.558.501 ha sido autor en la comisión del señalado hecho punible; lo que se desprende de la declaración de la ciudadana: LIGIA MARIA ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 9.362.937, así como de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión del delito investigado.
3.- Considera esta Juzgadora que efectivamente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo que manifiesta la Vindicta Pública que:
“ (…) Ante tal hecho, el Ministerio Público optó por citar para el día 18-04-07 al ciudadano EDUAR IRRAEL RORIGUEZ SISIRUCA Cédula de Identidad Nº V-16.003.435 a los fines de que comparecer por ante la Fiscalía Séptimo acompañado de su Abogado Defensor el cuál deberá estar previamente juramentado por ente el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de ser impuesto de los hechos investigados en la causa número 13-F7-397-07. Siendo que el ciudadano no comparece. (…)”

De este mismo modo, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico presenta como elementos de convicción que acompaña a la solicitud, los que se indican a continuación:

• Cursa al folio 67 acta de entrevista realizada a la ciudadana: LIGIA MARIA ROJAS, la víctima.
• Cursa al folio 68, fotografía tomada la victima, donde se evidencian las lesiones recibidas.-
• Cursa al folio 78 Reconocimiento Médico- Legal practicado a la víctima, por el médico forense JUAN PASTOR LEAL, en el cual se concluye: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIA. TIEMPO DE CURACION: EN DIECIOCHO días. Salvo Complicaciones. ASISTENCIA MEDICA: SI. TRASTORNO DE FUNCION: A precisar en segundo reconocimiento medico legal. CICATRICES VISIBLES: A precisar en segundo reconocimiento medico legal. CARÁCTER : Mediana Gravedad. DEBE VOLVER: Si. Inspección Técnica nro. 790 de fecha 25 de Febrero de 2007.-

Este Tribunal Segundo de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos POR ENCONTRARSE DE GUARDIA POR SER UN CASO DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, y en atención a la gravedad del hecho, las lesiones ocasionadas, y visto que con relación al delito que se le atribuye, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente Ordenar la Aprensión a nivel nacional del ciudadano: RAFAEL MORA GOLLO, titular de la cédula de identidad nro. 9.558.501, residenciado en: El Barrio La Antena, calle 13, entre carreras 3 y 5 casa nro. 575, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de la presunta autoría en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LIGIA MARIA ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 9.362.937. En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez aprehendido sea puesto a la orden del Tribunal de Control nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se cumpla con audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así cumplimiento a las Garantías Constitucionales y Legales que deben resguardarse, permitiendo el ejercicio efectivo del Derecho a la Defensa.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL del imputado: RAFAEL MORA GOLLO, titular de la cédula de identidad nro. 9.558.501, por cuanto ha sido autor en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIGIA MARIA ROJAS, titular de la cédula de identidad nro. 9.362.937.- Ofíciese Librando Orden de Aprehensión a nivel nacional a los Cuerpos Policiales correspondientes.- Ofíciese a la Coordinación de la defensa a los fines que sea provisto de defensor público el referido ciudadano una vez aprehendido. Notifíquese al Representante del Ministerio Público. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
(SOLO POR ESTE ACTO POR ENCONTRARSE DE GUARDIA)

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-