República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°
Asunto Principal: KP01-P-2008-005175.-
Visto el escrito de fecha 02-06-08 presentado por la Abogada MAYRA VIRGINIA SULBARAN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.160.616, quien actuando en su propio nombre y representación da cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 21 de Mayo de 2008, dictado por este Tribunal en el cual se insta a subsanar requisito contenido en el ordinal 4to del artículo294 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la admisión o no del escrito de querella presentado, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO: El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:
“Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.” (Subrayado del Tribunal)
SEGUNDO: Así mismo establece el artículo 296 Ejusdem:
“Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.”
TERCERO: En su escrito de subsanación, la solicitante efectivamente da cumplimiento señalando una relación especificada de las circunstancias esenciales de los hechos que vinculan a la ciudadana Martha Lucía González García con el ciudadano Carlos Eloy Contreras Rincón, por lo cual cumplidos como han sido los requisitos contenidos en el artículo 294 Ejusdem, lo procedente en derecho es ADMITIR LA PRESENTE QUERELLA, CONFIERIENDOLE A LA VICTIMA LA CONDICION DE PARTE QUERELLANTE, ordenándose la notificación al Ministerio Público y a los imputados, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control nro. 02, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: ADMITE la querella interpuesta por la Abogada: MAYRA VIRGINIA SULBARAN MELENDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14.160.616, contra la ciudadana: MARTHA LUCIA GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. E-81.102.293, por la presunta comisión de los delitos de: Estafa y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y 466 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 468 Ejusdem.-
SEGUNDO: Se confiere a la víctima la condición de PARTE QUERELLANTE, ordenándose la notificación al Ministerio Público y a la imputada,
Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
|