REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KP01-P-2008-006478.
JUEZ: AMELIA JIMENEZ GARCIA.
SECRETARIO: Abg. JOSE DAVID ANDRADE.
FISCALIA PRIMERA: Abg. MARIA DE LOURDES URBINA.-
IMPUTADOS:
1.-LEDEZMA ARAQUE JOSE GREGORIO, C.I: 6.355.447, DE 48 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN EL BARRIO EL ROBLE, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 5, CASA N ° 4-0, TELEFONO 0416-4501398
2) LEDEZMA ARAQUE JOSE GREGORIO, C.I: 6.355.447, DOMICILIADO EN LA CARRERA 23 ESQUINA DE LA CALLE 34, EDIFICIO BOBARE, PISO 1, APTO 1, TELEFONO 0251-2328032
3) JOSE GABRIEL LEDEZMA TANGREDI C .I: 18.937.446 DOMICILIADO EN EL BARRIO EL ROBLE, AVENIDA PRINCIPAL, CALLE 5, CASA N ° 4-0, TELEFONO 0416-4501398
DEFENSOR PÙBLICO: Abg. Lirio Terán como defensora de LEDEZMA ARAQUE JOSE GREGORIO y JOSE GABRIEL LEDEZMA TANGREDI.
DEFENSOR PRIVADO: ALIRIO ECHEVERRIA I.P.S.A 92.426 COMO DEFENSOR DEL CIUDADANO ECHEVERRIA RODRIGUEZ DOUGLAS RADAMES
DELITO: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en los artículos 413 y 425 del Código Penal Venezolano.-


FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, ORDINAL 6to DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control nro. 2, Fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta de conformidad con el artículo 256, ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de presentación celebrada en fecha 06-06-2008, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Abogada MARIA DE LOURDES URBINA, presentó escrito en fecha 05 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos a los imputados: 1.-LEDEZMA ARAQUE JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad nro. 6.355.447, 2.- ECHEVERRIA RODRIGUEZ DOUGLAS RADAMES, titular de la cédula de identidad nro. 16.867.704, y 3) JOSE GABRIEL LEDEZMA TANGREDI, titular de la cédula de identidad nro. 18.937.446 y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, y se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta policial nro. 014-06-08 de fecha 05 de Junio de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que cursa al presente asunto al folio cuatro ( 04).-

TERCERO: Desarrollo de la audiencia:

“Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de presentación de detenidos, se constituye el Tribunal de Control N ° 2, integrado por la Juez Profesional Abg. Amelia Jiménez, la Secretaria de Sala Abg. Juliana Bou Assaf y el Alguacil de sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentran presentes las partes identificas al inicio del acta. Se da inicio a la audiencia y se le recuerda a las partes que la audiencia no tiene carácter contradictorio y que no pueden ser traídas cuestiones propias del juicio oral y público. Como punto previo se juramenta al defensor privado Abg. Alirio Echeverría de conformidad con el Art. 139 del Código Orgánico Procesal Penal y quien juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos LEDEZMA ARAQUE JOSE GREGORIO, ECHEVERRIA RODRIGUEZ DOUGLAS RADAMES y JOSE GABRIEL LEDEZMA TANGREDI por el delito de Lesiones en Riña contemplado en el Art. 413 en concordancia con el 425 del Código Penal. Solicita se acuerde la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se decrete medida cautelar de presentación y cualquier otra que el Tribunal tenga bien a imponer. Consigna constante de uno folio (1) acta de entrevista original de fecha 5 de Junio de la ciudadana RAUDIMARYS ROJAS, que por error no se consigno en las actuaciones. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si están dispuesto a declarar, a lo que respondieron en forma separada: ECHEVERRIA RODRIGUEZ DOUGLAS: Si quiero declarar: como a las 9 de la mañana me disponga a buscar la camioneta del estacionamiento que queda como a una cuadra y media, espero a mi novia, para poder ir al negocio a buscar la plata para buscar la plata en eso voy pasando por un taller, ellos empiezan a decirme cosas y a decirle cosa a la muchacha, no le puse cuidado porque ellos siempre lo hacen, pero ayer me empezaron a decirme adiós cuñado, adiós a las dos, yo me detengo y le voy a decir que respete que somos vecinos, en eso el señor saco un tubo, me dio el primero tubazo en la pierna, en eso se metió la novia mía y el le dijo que se quite que me va a matar, le di el suiche para que vaya a buscar la camioneta, en eso el me va a dar a otro tubazo y yo le agarre el tuvo, en eso sale el hijo me da un tubazo en la cabeza en la mano, en eso habia otro tipo que no logre identificar, tipo vino mi novia con la camioneta, yo me monte en la camioneta, a media cuadra veo a otro vecino, que me presto el telefono, llamamos a la policia, vino la policia fuimos a donde ellos estaban y al parecer el policia lo conocia porque le habia arreglado una moto, fuimos a la comisaria, de ahí me llevaron al ambulatorio me cocieron la mano que la tenia toda rota, no me pudieron hacer la placa en la cabeza porque como que no tenian, en eso vamos a la comisaria nuevamente y ahí me ponen la esposas y me dicen que yo estoy detenido por orden de la fiscalia y yo le digop que como que si yo soy el agraviado y ellos me dijeron que era orden de la fiscalia, en eso me llevaron a la 30, y bueno yo nunca he estado detenido, yo estudio, estoy en el comercio y ahora me quedo la reseña y me dañaron la vida, no se porque yo estaba preso ni que paso conmigo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano LEDEZMA ARAQUE JOSE GREGORIO quien expone: Yo tengo en ese sector nueve años y yo nunca he tenido problemas con nadie por ahí, inclusive esa pareja pasa siempre por ahí, que ellos tienen un carro por ahí, yo no me percate que eran ellos y dije algo de mal gusto, que cualquiera se molestaría, le dije cuñado al muchacho, cuando me di cuenta que era el, el se vino encima, yo le dije que disculpe que era con el otro muchacho, pero mentira era con el, pero el muchacho ya venia muy alterado, yo saque un tuvo y el muchacho se fue corriendo a su casa y en eso el viene corriendo de su casa corriendo pero con las manos vacías yo vuelvo a sacar el tubo y el se vuelve a ir corriendo, en esa oportunidad el trae un tubo como de 1.80 de hierro forjado ya eso hace 20 minutos y lanzo dos tubazos a la puerta del negocio, y yo saque mi tubo, en eso el me dio con el tubo aquí y después yo le di dos tubazos, de ahí se volvió a calmar todo y como a la media hora llego la policía, y yo le dije que bueno era un problema el medio dos tubazos y yo dos tubazos, yo tengo la culpa, ahí esta mi hijo que nunca ha estado preso y es un motivo que no tenia que llegar aquí, esa muchacho es buena gente, yo lo conozco, yo no me di cuenta que era el, el hijo mió se mete cuando el tío se mete, el se mete porque es mi hijo, yo estoy claro en la consecuencias, pero gracias a Dios que llegamos a esto también porque me han contado que el tiene familia muy peligrosos. Yo soy trabajador, tengo nueve años en el sector. El hijo mió estaba lejos del sitio. Es todo. Se le cede la palabra al ciudadano: JOSE GABRIEL LEDEZMA TANGREDI quien expone: Me acojo al precepto constitucional, no quiero declarar. Seguido se le concede la palabra al Defensor Privado quien expuso: Esta defensa se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario, sin embargo difiere de la solicitud de la medida de coerción personal, toda vez que se infiere de las actas de que mi representado estaba en compañía de su novia y no fue el quien inicio el problema sino que tal como lo manifestó a viva voz el ciudadano aquí presente, fue el quien inicio dicha situación, por lo que mi representado tiene la cualidad de victima y fue el quien llamo a las autoridades por lo que solicito la libertad plena del mismo en virtud de que no existen actuaciones que demuestren su cualidad de victima. Se le cede la palabra a la defensora publica: evidentemente estamos en presencia de lesiones que se producen en una riña porque de las actuaciones y de las declaraciones de los imputados se demuestran que ambos se golpieron, ahora bien esta defensa considera que quien no debería estar aquí es mi representado el ciudadano JOSE GABRIEL LEDEZMA TANGREDI en razón que el no tiene participación en el hecho, me adhiere a la solicitud de la fiscalia en cuanto al procedimiento ordinario, en cuanto a la medida cautelar esta representación considera con todo respeto que el Tribunal podría imponer la contemplada en el Ord. 6 del 256 y en caso que no se declare la libertad plena del ciudadano JOSE GABRIEL LEDEZMA TANGREDI, en caso de no ser así, se tome en cuenta que el ciudadano José Gabriel esta en la ciudad de Caracas y que se le imponga también la medida cautelar ord. 6 del artículo 256 ord. 6 En este estado toma la palabra la representación fiscal quien manifiesta: que el Ministerio como parte de buena fe, que visto de la declaración de los imputados se evidencia que el ciudadano JOSE GABRIEL LEDEZDA, no tuvo participación alguna por lo que el Tribunal podría declarar la libertad plena de dicho ciudadano. Es todo. Es todo.”
CUARTO: Este Tribunal una vez oídos a las partes, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, así como las declaraciones de cada uno de ellos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considera IMPROCEDENTE declarar SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia, Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Así mismo los artículos 280 y 373 Ejusdem contemplan:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

Visto que el Ministerio Público es quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, es el director del proceso y de la investigación en el sistema acusatorio, y por cuanto solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario, es procedente en derecho la solicitud fiscal, Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Se encuentra previsto en uno de los artículos mencionados:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.(…)

En ese mismo sentido se encuentra contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

En este orden de ideas establece el artículo 413 del Código Penal:

“Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
“Artículo 425. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y de las mayores penas en que se incurra por los hechos individualmente cometidos, cuando en una refriega entre varias personas resulte alguien muerto o con una lesión personal, todos los que agredieron al herido serán castigados con las penas correspondientes al delito cometido. Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio, y de uno a seis meses en caso de lesiones.
Al provocador de la refriega se le aplicarán las penas que se dejan indicadas, aumentadas en una tercera parte.”

De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que los imputados no presentan causa pendiente por ante este Circuito Judicial Penal, así mismo se desprende de la declaración de dos de los imputados, que el imputado: JOSE GABRIEL LEDEZMA TANGREDI no tuvo participación en la riña, por lo cual considera esta Juzgadora que debe decretar en su beneficio una libertad plena, con relación a los otros imputados, por lo cual siendo que se encuentran llenos los extremos del artículo 253 del texto adjetivo penal, es decir: Estamos en presencia de delitos cuya pena privativa de libertad no excede de tres años en su límite máximo, y siendo que los imputados presentan buena conducta pre-delictual, es procedente en derecho imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, prohibición de comunicación entre ellos, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: LEDEZMA ARAQUE JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad nro. 6.355.447 y a ECHEVERRIA RODRIGUEZ DOUGLAS RADAMES, titular de la cédula de identidad nro. 16.867.704.-

SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone a los ciudadanos: LEDEZMA ARAQUE JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad nro. 6.355.447 y a ECHEVERRIA RODRIGUEZ DOUGLAS RADAMES, titular de la cédula de identidad nro. 16.867.704 medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: Se decreta al ciudadano: JOSE GABRIEL LEDEZMA TANGREDI C .I: 18.937.446, libertad plena.-

QUINTO: Todo de conformidad con los artículos 248, 253, 280, 373 y 256 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal.-Notifíquese a las partes e imputados.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

La Jueza de Control Nº 2


Abg. Amelia I. Jiménez García.-