REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Junio de 2008
Años198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-006548.-
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
JUEZ: Abg.- Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. José David Andrade.-
IMPUTADOS:
1.-MARCO ANTONIO SERRANO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 17.860.881, Nacida el 04/08/85, de 22 años de edad, hijo de Marco Antonio Serrano Y Omaira Rivas, Domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo calle 11 entre 04 y 05, casa 4-41Estado Lara, teléfono 0251-2668077.-
2.-YOHAN JOSE BARRETO BULLONES, titular de la cedula de identidad N° 18.431.172, Nacida el 20/07/85, de 22 años de edad, hijo de Alida Rosa Bullones y José del Carmen Barrido, Domiciliado en la calle 6 vereda 7 La municipal casa s/n, Estado Lara, teléfono 0251-7178113.
DEFENSA PRIVADA: Abog. Ernesto José Guedes IPSA N° 116.318.
FISCALIA PRIMERA del Ministerio Público. Abg. MARIA LOURDES URBINA.-
DELITO(S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.-
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 07 de junio de 2008.-
“Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
1.-MARCO ANTONIO SERRANO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 17.860.881, Nacida el 04/08/85, de 22 años de edad, hijo de Marco Antonio Serrano Y Omaira Rivas, Domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo calle 11 entre 04 y 05, casa 4-41Estado Lara, teléfono 0251-2668077.-
2.-YOHAN JOSE BARRETO BULLONES, titular de la cedula de identidad N° 18.431.172, Nacida el 20/07/85, de 22 años de edad, hijo de Alida Rosa Bullones y José del Carmen Barrido, Domiciliado en la calle 6 vereda 7 La municipal casa s/n, Estado Lara, teléfono 0251-7178113.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“ (…) Siendo las 14:00 horas del día, mes y año en curso me encontraba realizando un patrullaje de rutina(…)cuando al desplazarnos de manera específica frente a plaza Bolívar de este Municipio, observamos un vehículo estacionado con las ventanillas abiertas, con las llaves introducidas en el suiche y con las siguientes caracteristicas: MARCA KIA, MODELO STYLUS, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO 2007, PLACAS KBV97H, observando además adyacente al mismo a dos ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia asumieron una actitud de evidente nerviosismo, motivo por el cual procedimos a detenernos a los fines de realizar(…)identificándose el primero de ellos como MARCO ANTONIO SERRANO RIVAS y BARRETO BULLONES YOHAN JOSE (…)”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, así como lo señalado en el Art. 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder en su límite máximo de tres (03) años la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva de libertad en atención a lo señalado en dicha norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los pre-nombrados ciudadanos, en el hecho punible investigado como se desprende del acta de policial de fecha 05 de Junio de 2008, folio 04, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, apartándose quien Juzga del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o participe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido desplegando una conducta que se subsume en este tipo penal y que de conformidad con los elementos presentados por el Ministerio Público, estaríamos en presencia de este delito. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad. El peligro de fuga esta latente en virtud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito de gran entidad, que atenta gravemente contra el derecho de propiedad, así como de la paz ciudadana.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: 1.-MARCO ANTONIO SERRANO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 17.860.881, Nacida el 04/08/85, de 22 años de edad, hijo de Marco Antonio Serrano Y Omaira Rivas, Domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo calle 11 entre 04 y 05, casa 4-41Estado Lara, teléfono 0251-2668077.-
2.-YOHAN JOSE BARRETO BULLONES, titular de la cedula de identidad N° 18.431.172, Nacida el 20/07/85, de 22 años de edad, hijo de Alida Rosa Bullones y José del Carmen Barrido, Domiciliado en la calle 6 vereda 7 La municipal casa s/n, Estado Lara, teléfono 0251-7178113, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: 1.-MARCO ANTONIO SERRANO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 17.860.881, Nacida el 04/08/85, de 22 años de edad, hijo de Marco Antonio Serrano Y Omaira Rivas, Domiciliado en Barrio Pueblo Nuevo calle 11 entre 04 y 05, casa 4-41Estado Lara, teléfono 0251-2668077.-
2.-YOHAN JOSE BARRETO BULLONES, titular de la cedula de identidad N° 18.431.172, Nacida el 20/07/85, de 22 años de edad, hijo de Alida Rosa Bullones y José del Carmen Barrido, Domiciliado en la calle 6 vereda 7 La municipal casa s/n, Estado Lara, teléfono 0251-7178113, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la República, y vistas las circunstancias de la aprehensión.
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese, Regístrese, Publíquese.
Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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