REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 09 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-P-2008-006554.
JUEZ: AMELIA JIMENEZ GARCIA.
SECRETARIO: Abg. JOSE DAVID ANDRADE.
FISCALIA VIGESIMA SEGUNDA: Abg. WILLIANS GUERRERO.-
IMPUTADO: Antonio José Timaure Barco, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.253, LA PORTA, Nacido el 01/02/87, de 22 años de edad, hijo de ANTONIO JOSE TIMAURE y DOSRISELA BARCO, de Ocupación agricultor, natural de Aguada Grande Estado Lara, Domiciliado: en la Siquisique, Barrio Italia, calle 4, casa Nº 3, a una cuadra de una bodega “La Catira”, Teléfono 0253-3231124 fijo de la casa.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JERMAN ESCALONA.-
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, ORDINAL 3ERO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control nro. 2, Fundamentar Medida Cautela Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de presentación celebrada en fecha 08-06-2008, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abogado WILLIANS GUERRERO, presentó escrito en fecha 07 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado: Antonio José Timaure Barco, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.253 , y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta policial nro. 017 de fecha 05 de Junio de 2008, levantada por funcionarios adscritos a la Comisaría Siquisique, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que cursa al presente asunto al folio dos ( 02).-
TERCERO: Desarrollo de la audiencia:
“Siendo las 2:30 p.m., a los fines de realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal de Control Nº 2, integrado a cargo de la Juez Abg. Amelia Jiménez García, la Secretaria de Guardia Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Guardia. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, la Defensora Pública quien fue exonerada por el imputado quien designa en éste acto al profesional del derecho Abg. Germán Escalona, IPSA Nº 51.241, domicilio procesal en Calle 23, entre 18 y 19, Edificio Continental, piso 4 oficina D-4, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0251-2313442, quien es debidamente juramentado conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo efectivo el traslado del imputado ciudadano Antonio José Timaure Barco, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.253, LA PORTA, Nacido el 01/02/87, de 22 años de edad, hijo de ANTONIO JOSE TIMAURE y DOSRISELA BARCO, de Ocupación agricultor, natural de Aguada Grande Estado Lara, Domiciliado: en la Siquisique, Barrio Italia, calle 4, casa Nº 3, a una cuadra de una bodega “La Catira”, Teléfono 0253-3231124 fijo de la casa. SE DEJA CONSTANCIA DE QUE EL IMPUTADO PRESENTA ASUNTO KP01-P-2006-003572 EN EL TRIBUNAL DE EJECUCION 2 POR EL DELITO DE DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO EN FECHA 17-12-07, SE LE OTORGÓ EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. Acto seguido la Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos y en la cual tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana Antonio José Timaure Barco, consigna prueba de orientación en este acto, precalifica los hechos por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículos 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitó se que se continúe por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del ejusdem por la forma de la aprehensión y con respecto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del íbidem lo cual fundamentó de forma oral, es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP y del procedimiento especial por admisión de los hechos, aun cuando no es esta la oportunidad para hacer uso de ellos, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado ANTONIO JOSE TIMAURE BARCO, manifiesta: “ Yo venia del Trabajo iba para mi casa con mi hermano ahí estaban unos chamos llego un carrito marrón y nos dijeron que nos pegáramos a la pared y a mi que me agachara y luego que me levantara con la manos atrás y me preguntaron que había lanzado para atrás y yo le dije que nada y los muchachos que estaban les dijeron lo mismo, me llevaron al comando y ahí un policía le dijo al otro que me soltara que yo no tenia nada, es todo”. El Fiscal pregunta y entre otras cosas responde: Eso fue a las 10:00. Yo salí a las 8:30 yo no consumo. Yo no los había visto. Esos no trabajan en el destacamento. Miguel Timaure, el viaja y siembra cebolla. Yo trabajo peloteando cebolla. Ese día no fui a trabajar para ayudar a un amigo a construir su casa. La Defensa pregunta: estaba presente 2maracuchos y un menor de edad. Había 4 con mi hermano. Yo me estaba presentando mensual no falte a ninguna. Ahora me estoy presentando por la quinta. La Juez cede la palabra a la Defensa quien expone: “oída lo expuesto por mi representado y lo señalado por la fiscalía, me acojo a lo del procedimiento ordinario pasa analizar los hechos expuestos en el acta policial, según el acta policial el distinguido Juan Morillo y según entrevista de la ciudadana Belkis Peraza, es la única persona que ingresa al lugar que mi defendido arroja la supuesta droga de la entrevista se desprende que la ciudadana es interrogada sobre el hallazgo de la droga y llama la atención el hecho de que este le pregunta a la ciudadana luego de afirmar en el acta policial a ver visto como mi defendido había arrojado la droga no entiende porque pregunta si la droga es suya o se encontraba allí en el presente Casio ciudadana juez se evidencias que los funcionarios no llena el extremo legal del Art. 250 del COPP numeral segundo no llena los extremos para decretar la medida de privación de libertad solicitada por el M.P., no es menos cierto que la utilización de los testigos hace que el procedimiento sea mas viable hay que esperar los resultados de la experticia de barrido y si su modo de vida depende de la distribución de la droga, no puede ser considerada la declaración del funcionario ni de la ciudadana, en cuanto al ordinal 3 del artículo 250 del peligro de fuga que guarda relación con el artículo 153 asimismo el MP., solicita por la privación de libertad por la pena a imponer no es superada, no podemos demostrar el daño causado porque estamos en fase de investigación y para ver si es un delito de lesa humanidad, el TSJ., dicto decisión donde deroga los ordinales que vaya en contra del proceso, considera esta defensa que se puede otorgar una medida cautelar de las establecidas en el Art. 256 Ord. 3 del COPP., o la que tenga a bien imponer el Tribunal, es todo”. Este Tribunal 2° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO:. Con relación a la medida de coerción personal y con relación a la sentencia de la sala constitucional la cual menciona la defensa a criterio de quien decide la suspensión de los efectos allí establecido la misma nos faculta hacer una revisión de las circunstancias establecidas en el 250 del COPP., considera esta juzgadora que deben ser ciertamente concurrentes estos requisitos considerando los elementos presentados por el M.P., no existen fundados elementos de convicción con relación al ordinal 3 del mismo art. Concatenado con el Art. 250 ejusdem si bien es cierto el imputado presenta conducta predelictual no obstante a ello en fecha 17-12-07, le fue otorgado beneficio por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, indicativo de que dio cumplimiento a una serie de requisitos exigidos por la administración de Justicia no encontrándose por ende llenos los requisitos del Art. 250 del COPP., razón por la cual este Tribunal le impone Medida Cautelar, contenida en el Art. 256 Ord. 3 del COPP., como lo es la presentación cada 8 días ante la taquilla dedo presentación de imputados de este circuito. En lo atinente al procedimiento se acuerda el solicitado por el M.P., de conformidad con el Art. 280 del COPP. En relación a la aprehensión en flagrancia se declara sin lugar según el criterio del TSJ., debido a que el procedimiento es ordinario.”
CUARTO: Los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan:
“Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.”
“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
Visto que el Ministerio Público es quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, es el director del proceso y de la investigación en el sistema acusatorio, a los fines de lograr el objetivo del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad, y por cuanto es éste quien solicita se siga la causa por el procedimiento ordinario, es procedente en derecho la solicitud fiscal, Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Este Tribunal una vez oídos a las partes, la declaración del imputado en atención a los criterios establecidos en sentencias nro. 1054 del 07-05- 2003, nro. 2228 de fecha 22-09-2004, de fecha 21-06-2006 de la Sala Constitucional, siendo solicitado por el Ministerio Público, y acordado así mismo por este Tribunal seguir la causa por el procedimiento ordinario conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, considera IMPROCEDENTE declarar con lugar la aprehensión en flagrancia, Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se encuentra previsto en uno de los artículos mencionados:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.(…)
En este orden de ideas establece el artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“Artículo 31. (…) Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de (…) la pena será de cuatro a seis años de prisión (…).-
De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado presenta causa nro. KP01-P-2006-003572, por ante el Tribunal de Ejecución nro. 2 de este Circuito Judicial Penal, en la cual le fuera otorgada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, considera que aún cuando no estamos en presencia del contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente en derecho imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero Ejusdem, es decir, presentación cada 8 días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por los siguientes razones:
1.- En Sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, de fecha 21-04-2008, ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, fue dictada medida cautelar, en relación a la suspensión de los efectos del último aparte del artículo 31 de La Ley Especial que rige la materia de droga, es decir la prohibición expresa de otorgar beneficios procesales a los delitos comprendidos en el mencionado artículo, siendo que a criterio de esta juzgadora esto nos conlleva a revisar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de considerar la imposición en el caso concreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, cuando fuese posible satisfacer los motivos que motivan una privación de libertad, con una medida menos gravosa.-
2.- Dirigida entonces la atención quien decide, tomada en cuenta como ha sido la interpretación dada al contenido de la sentencia in comento, procede entonces al análisis del contenido del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, requiriéndose de manera concurrente:
I.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cura acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, encontrándonos en presencia de este requisito de conformidad con el artículo 1 del Código penal Venezolano, el tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 31 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
II.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, el cual a criterio de esta juzgadora con los elementos traídos a la audiencia de presentación, donde solicitó el Ministerio Público seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, siendo que requiere mayor investigación para fundamentar su acto conclusivo, en presencia de esta Jueza, a través del principio de oralidad fueron escuchados, tanto las partes como el imputado, y en este caso concreto, no se encuentra lleno o satisfecho este requisito.-
III.- Con relación al tercer requisito, de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, establece las consideraciones quien decide con relación a no encontrar cumplido este requisito, remitiéndonos al artículo 251 Ejusdem, en los términos siguientes:
- Con lo que respecta al arraigo en el país, de la declaración del imputado, así como de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, levantadas por la Comisaría Policial de Siquisique se observa que tiene su domicilio fijado en ese Municipio, el asiento de su familia, y trabajo ya que trabaja en labores agrícolas, siendo ese un sector agrícola, observándose una persona de escasos recursos económicos de las actividades agrícolas que desarrolla; en lo atinente a la pena que podría llegar a imponerse tenemos que en caso de presentar el Ministerio Público acusación por el mismo tipo penal por el cual presenta al imputado, la pena que establece la ley es de cuatro a seis años de prisión, cuyo término medio en aplicación del artículo 37 del Código Penal se establecería en 5 años de prisión, teniendo inclusive la posibilidad de admitir los hechos, estableciéndose una menor pena a determinar en su oportunidad legal, con las consideraciones respectivas. Con relación a la magnitud del daño causado, se observa que el tipo penal fue encuadrado dentro de la distribución en pequeñas cantidades, aún a pesar de estar considerado por nuestro máximo Tribunal de la República como un delito de lesa humanidad; en lo atinente al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, esta juzgadora lo vincula con la última circunstancia a considerar como lo es la conducta pre-delictual del imputado, y en este caso concreto encontrándose el mismo revestido del manto de presunción de inocencia, en consideración de las normas constitucionales previstas en los artículos 2 y 3 del texto constitucional, en la cual se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, donde los fines esenciales la construcción de una sociedad justa entre otros, si bien es cierto el imputado presenta un antecedente penal, no obstante a ello en fecha 17-12-07, le fue otorgado beneficio por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, indicativo de que dio cumplimiento a una serie de requisitos exigidos por la administración de Justicia, ordenados por el Tribunal de Ejecución, así como por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, no encontrándose por ende llenos los requisitos del Artículo 250 del COPP, siendo que en definitiva por lo expuesto con relación al contenido del artículo 251 Ejusdem, razón por la cual este Tribunal le impone Medida Cautelar, contenida en el Artículo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, atendidas las circunstancias del lugar donde habita, el desarrollo de vida, como lo es la presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Siendo que el Ministerio Público una vez dictada decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso Recurso de Apelación, así como fuera el mismo contestado por la defensa en los términos siguientes:
“El Fiscal solicita el derecho de palabra y expone: De conformidad con el Art. 374 del COPP., interpongo en este acto recurso de apelación de conformidad con la referida norma y en concordancia con el Art. 447 numeral 4 ejusdem por cuanto el M.P., considera que se ha inobservado lo establecido en el Art. 251 numeral 5 ibidem por cuanto estima esta representación Fiscal que concurren los presupuestos de los Art. 250 y 251 del COPP., para que se dicte Medida de Privación pues si se impuso una medida cautelar es que si existen elementos de convicción que en el caso de marras pues el hecho que se encuentre penado en el asunto P-2006-3572 donde se demuestra que hay peligro de fuga, en consecuencia solicito que se suspenda los efectos de la suspensión dictada el día de hoy, que se permita a la defensa contestar oralmente el recurso y que se remita las actuaciones a la corte de apelaciones pidiendo que mientras el Tribunal de alzada resuelva dentro de las 48 horas previstas en la norma el imputado permanezca en la comandancia de la policía por razones justificadas, es todo. : Una vez oído el M.P., en lo que respecta a la interposición del recurso de apelación conforme al Art. 374 considera esta defensa y así lo ha reiterado el TSJ en distintas decisiones que este tipo de recurso planteado de esta manera y tal como lo establece la ley adjetiva penal en su libro 3 de procedimientos especiales es único y exclusivo del proa abreviado previsto en el mencionado titulo lo que no sucede en el presente asunto el M.P., solicito la prosecución del proceso por la vía ordinaria y aunado al hecho de que por sentencia del TSJ que la presente decisión se declaro sin lugar la flagrancia asimismo es de recordar que en el proceso penal el imputado se encuentra revestido de principios fundamentales. El M.P., hace su apelación tomando en cuenta el numeral 5 del Art. 251 del COPP., unica y exclusivamente sin hacer mención de los otros numerales y es de reiteradas decisiones se ha manifestado que los extremos del 250 y del 251 deben ser concurrentes lo que equivale a decir que la falta de uno de ellos y tal como lo establece el 251 Ord. 1 le da la facultad al juez de acuerdo a olas circunstancias y en concordancia al principio de proporcionalidad de rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva y el mismo Art. menciona la posibilidad del M.P., de apelar dicha decisión en un termino de 5 días a la publicación de la decisión en cuanto al punto sobre el antecedente penal mediante el uso del sistema juris es que se puede observar que mi defendido no puede ser considerado contumaz al presente proceso todo lo contrario ha cumplido a cabalidad y ha tenido la firme intención de mantenerse vinculado al proceso y constituye una prueba tangible en que se fundamento esta juzgadora a los fines de imponer medida menos gravosa recordando que el proceso esta en fase de investigación por lo que mal podríamos estar hablando de una reincidencia si ni siquiera se ha presentado un a acusación. Ratifico se declare improcedente la solicitud de recurso de apelación por extemporáneo y consecuencialmente la suspensión de los efectos suspensivo. Es todo. La Juez pasa a decidir: Oída la solicitud del M.P., y la exposición de la defensa considerando que es procedente la solicitud Fiscal acuerda por lo cual admite el recurso ordenando su tramitación correspondiente y se mantenga al imputado en la Comandancia de la FAP., del Estado Lara. Líbrese lo conducente. Quedan notificadas las partes presentes. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo,(…).”
Admitido como fue por este Tribunal el Recurso en cuestión, acuerda este Tribunal remitir las correspondientes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la parte final del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: Antonio José Timaure Barco, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.253.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al ciudadano: Antonio José Timaure Barco, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.400.253, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada OCHO (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
CUARTO: Admitido como fue el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, acuerda remitir las correspondientes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la parte final del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándo mantener al imputado en calidad de depósito en la Comandancia general de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.-
QUINTO: Todo de conformidad con los artículos 248, 253, 280, 373, 374 y 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, así como Juriprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-Notifíquese a las partes e imputado.-
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 2
Abg. Amelia I. Jiménez García.-
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