REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006680
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 10 de Junio de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Williams José Guerrero Santander, presentó escrito el 09 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado JOSÉ LEONARDO PEREIRA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.244.008, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Williams José Guerrero Santander, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: JOSE LEONARDO PEREIRA GONZALEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la aprensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem en virtud de que hay que continuar con las investigaciones y que del contenido del acta refleja una situación que debe ser profundizada para determinar la legalidad de la actuación, y por ultimo solicito que el imputado, les sea decretada una la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista y sancionada en el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: Respondió el imputado JOSE LEONARDO PEREIRA GONZALEZ libre de presión, apremio y coacción: “No voy a declarar” .
Seguidamente el Juez cede la palabra: “No me opongo a lo solicitado por el fiscal y solicito se le realice experticia psiquiatrica a mi patrocinado a los fines de determinar grado de dependencia. Es todo”.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 280 y siguientes ejusdem. SEGUNDO: Se impone al ciudadano JOSE LEONARDO PEREIRA GONZALEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones, a partir de la presente fecha. Se ordena oficiar al centro de Resocialiazación El Pampero a los fines de que se le realice experticia psiquiatrita con el objeto de determinare el grado de dependencia. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano JOSÉ LEONARDO PEREIRA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.244.008, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad al Artículo 373 y siguientes ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se Impone al ciudadano JOSE LEONARDO PEREIRA GONZALEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la taquilla de presentaciones, a partir de la presente fecha.
Regístrese. Publíquese. La presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO,
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