REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006855
Barquisimeto, 13 de Junio de 2008 Años 198° y 149°
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES.
Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
Defensores Privados: GERARDO ANÍBAL MÉNDEZ GARCÍA
Imputado: JOSÉ LUÍS NELO ATACHO
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o lo que sirvan para identificarlo
Nombre: JOSE LUIS NELO ATACHO, C.I: V- 15.885.227 (no portando la misma para el momento de realizar la audiencia), venezolano, natural de Barquisimeto de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 16.10.81, Soltero, oficio latonería y pintura, hijo de los ciudadanos: Saida Atacho y Juan José Nielo, domiciliado: Vía el Jebe Calle 2, la pastora casa s/n, color de la casa dorada, a cuadra y media de la bodega la fortaleza.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En Diligencias Practicadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara (Área de Estrategias Especiales), dejan constancia de la diligencia de investigación Policial: “Siendo las 11:00 horas de la mañana, del día 10-06-2008, el funcionario Agente Jean Piero Toledo, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 10-06-08, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Cruz Mario Vásquez, Detective Carlos Ramos y Agente Gabriel Sánchez, hacia el Barrio El Jebe Sector La Pastora, casa sin número, con fachada de paredes sin pintar, y porche de color amarillo, a fin de practicar Visita Domiciliaria, según orden de allanamiento No. KP01-P-2008-6531 emanada del Juez de Control No. 2, nos hicimos acompañar de dos testigos, ciudadanos Pedro Ramón Cordero, C.I. No. 11.786.113 y Palacios Pérez Rafael Antonio, C.I. No. 5.522.056. Una vez en el inmueble fuimos atendidos por el ciudadano NELO ATACHO JOSÉ LUÍS, C.I. No. 15.885.227, permitiendo el acceso a la vivienda, procediendo a revisarla en su totalidad logrando ubicar en la habitación del ciudadano José Luís Nelo Atacho, en una mesa de noche en la primera gaveta, un Acta de Destacamento de Trabajo, otorgada por el Juez de Ejecución No. 1, según asunto principal EP01-C-2007-000025, UNA CINTA DE EMBALAJE COLOR AMARILLO, en un Closet improvisado se logró ubicar UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, contentiva en su interior de VEINTICINCO (25) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, ASÍ MISMO COLGANDO EN EL CLOSET SE UBICÓ UNA BOLSA TIPO SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (2) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO Y FORMA RECTANGULAR CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES, así mismo en un rincón del dormitorio se encontraron DIEZ (10) CARTUCHOS DE ESCOPETA, CALIBRE 16 SIN PERCUTIR Y DOS (2) GRANADAS DE GAS CS UNA No. 03 y 515. TRES (3) CARTUCHOS CALIBRE 38, DOS MARCAS PMC Y UNO (1) MARCA CAVIN PERCUTIDOS, UN CARTUCHO CALIBRE 7.62 X51, AÑO 88 SIN PERCUTIR, DOS (2) TIJERAS UNA MARCA STAINLES STEEL Y OTRA MARCA STAINLESS GERMANY, así mismo en el área de la cocina sobre el comedor se ubicaron CINCO (5) CELULARES UNO MARCA NOKIA COLOR GIRS, MODELO 2118, UNO (1) MARCA NOKIA COLOR BLANCO Y AZUL, MODELO 2112, UNO (1) MARCA HUAWEI COLOR PLATEADO Y NEGRO, MODELO CDMA, UNO (1) MARCA HUAWEI COLOR NEGRO, MODELO 15 AÑOS. Motivado a la evidencia encontrada procedemos a leerle los derechos constitucionales al ciudadano NELO ATACHO JOSÉ LUÍS, C.I. No. 15.885.227, procediendo a ponerlo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. Se realizaron las Experticias necesarias.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo1 segundo aparte con la agravante 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentacion de Cartuchos de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 y Detentación de Arma de Guerra ejusdem, Establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano JOSE LUIS NELO ATACHO, C.I: V- 15.885.227, en el hecho punible investigado, ya que la detención se realizó de manera flagrante puesto que se hizo por vía de una Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 2, a solicitud de la Fiscalia por un Delito de Secuestro y es cuando al llegar al lugar tanto los funcionario como testigos dejaron constancia de lo que encontraron, siendo una cantidad de droga que después de realizarse la prueba de orientación arrojó 331. 6 gramos de la planta conocida como Marihuana, asimismo decomisaron unos cartuchos de Arma de Fuego y unas Granadas de Gas que la Fiscalia imputa en este acto, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, ya que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
1. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE LUIS NELO ATACHO, C.I: V- 15.885.227, por la comisión de los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo1 segundo aparte con la agravante 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentacion de Cartuchos de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 y Detentación de Arma de Guerra ejusdem, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE LUIS NELO ATACHO, C.I: V- 15.885.227, por la comisión de los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo1 segundo aparte con la agravante 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentacion de Cartuchos de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 y Detentación de Arma de Guerra ejusdem, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
|