REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006931
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Ramón Fernández, presentó escrito el 12 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado EDGAR ALEXANDER OCANTO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad No. 18.430.954, a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.-

Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. José Ramón Fernández, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado EDGAR ALEXANDER OCANTO TERÁN, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, SOLICITA al Tribunal se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por estar llenos los extremos legales establecidos en el articulo 256 numeral 1, solicita que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, es todo, así mismo solicito se ordene el traslado del imputado al CICPC, a los fines de que se le haga la reseña y experticia toxicológica. Es todo.
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: Respondiendo el imputado: EDGAR ALEXANDER OCANTO TERÁN, libre de presión, apremio y coacción: “Si es verdad yo soy consumidor tengo mas de 8 años que consumo eso estuve en un centro para curarme y no pude, ese era a puertas abiertas y me fui, tuve un tiempo sin consumir pero recaí. Es todo.
Se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud de la fiscalia e relación a la experticia y la reseña y verificado por el tribunal que el mismo presenta causa por ejecución solicito Se le oficie a este a objeto de informarle de la medida impuesta al tribunal. Es todo. “
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Art. 373 y siguientes ejusdem. Se impone al ciudadano EDGAR ALEXANDER OCANTO TERÁN Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el Artículo 256 ordinal 1º del Código orgánico Procesal, como lo es Detención Domiciliaria por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra en Trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ordénese el traslado del imputado para el CICPC a los fines de que se le realice la reseña y se le realice experticia toxicológica así mismo ordénese que las mismas deberán ser remitidas a la Fiscalia 11 del Ministerio Público a la mayor brevedad. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano EDGAR ALEXANDER OCANTO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad No. 18.430.954, a quien se le atribuye la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se impone al ciudadano EDGAR ALEXANDER OCANTO TERÁN, titular de la Cédula de Identidad No. 18.430.954, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria.-

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO