REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006932
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Cristina Coronado Asuaje, presentó escrito el 12 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado LUÍS ENRIQUE DORANTES ADAN, titular de la Cédula de Identidad No. 7.362.268, a quien se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.-

Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rafael Ramírez, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE DORANTE ADAN a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA AMENAZA, HOSTIGAMIENTO y LESIONES DE CARÁCTER GENERICAS, previstos y sancionado en el Artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y art. 413 Del Código Penal (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto solicito Se Declare Con Lugar La Aprensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 ejusdem, en virtud de que hay que continuar con las investigaciones y que del contenido del acta refleja una situación que debe ser profundizada y por ultimo solicito que el imputado le sea Decretada Medidas de Seguridad de las establecidas en el art. 87 ordinal 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y en virtud del Art. 89 y 64 de la Ley orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el art. 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es todo.
Se le cede la palabra a la victima JOSEFA MARISOL GONZALEZ DE LEAL quien expone: “Yo estaba en mi puesto yo le deje a la esposa del señor unos catalogo el tuvo un discusión con su esposa y me rompió los catálogos, y pasaba cada rato a mi negocio y se burlaba, y yo pase y le jale el plástico del negocio para que veas lo que duele cuando a uno le dañan algo, yo me voy y me dicen que el esta dañando mi negocio y cuando llego el esta dañando todo me golpea con un tubo en el estomago y en el pecho, llegan los funcionario y el me amenazo y me dijo que el sabia donde yo vivía. Es todo. TRIBUNAL PREGUNTA: Que relación tiene con el? Es cuñado. Eso fue en donde? En la vargas con 21 y trabajan juntos, no cerca pero no juntos. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana mostró las heridas que le hicieron.
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado LUIS ENRIQUE DORANTE ADAN, respondió libre de presión, apremio y coacción: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa: “Esta Defensa rechaza la imputación que se formula en esta sala de audiencia, llama poderosamente la atención a la defensa que la victima manifiesta que fue ella quien comenzó con la violencia porque fue ella quien se acerca al negocio de mi representado, también llama la atención que se precalifique de acoso u hostigamiento sin haber un antecedentes, cuando no existen conducta reiterada del sujeto activo al sujeto pasivo; en relación a las lesiones de tipo genérica también nos oponemos, aquí no tenemos resultado médico forense por el cual podamos determinar las lesiones. En el mismo orden de ideas la defensa quiere señalar que esta ley es desigual contra nosotros los hombres por cuanto defendido también tiene lesiones como puede ver y eso no esta regulado por la ley. En relación a la medida de coerción personal creemos que la medida es desproporcionada con los hechos, mi defendido es un trabajador, consideramos que se deben imponer las medidas que establece la ley y al mismo tiempo consideramos que se le debe imponer una Medida de Presentación de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.-

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 segundo aparte de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y se ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad al Artículo 94 en concordancia con el artículo 79 ejusdem. Se impone al ciudadano LUIS ENRIQUE DORANTE ADAN, una Medidas de Seguridad de las establecidas en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, prohibición el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso y prohibición de acercarse la victima en su lugar de trabajo, estudio o de residencia o donde se encuentre, así mismo y tomado en consideración los artículo 89 y 64 de la Ley orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia se impone una la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el Artículo 256 ordinal 1° como lo es la detención domiciliaria. Se ordena el reconocimiento medico al ciudadano LUIS ENRIQUE DORANTE ADAN, a los fines de que se deje constancia del estado de salud del ciudadano, por lo que se ordena oficiar a la medicatura forense para el día lunes 16/06/08 para que sea evaluado de manera inmediata. Seguidamente procede el juez impone al imputado de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del COPP, le explica el Artículo 262 del COPP. Líbrese la correspondiente boleta de detención domiciliaria y se ordena e traslado del ciudadano para la medicatura forense y oficio respectivo. Es todo. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano LUÍS ENRIQUE DORANTES ADAN, titular de la Cédula de Identidad No. 7.362.268, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLÓGICA AMENAZA, HOSTIGAMIENTO y LESIONES DE CARÁCTER GENERICAS, previstos y sancionado en el Artículo 39, 40, 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 413 Del Código Penal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 93 segundo aparte de la mencionada Ley. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Especial, de conformidad al Artículo 94 en concordancia con el artículo 79 ejusdem TERCERO: Se impone Medidas de Seguridad de las establecidas en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, prohibición el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso y prohibición de acercarse la victima en su lugar de trabajo, estudio o de residencia o donde se encuentre CUARTO: Se impone al ciudadano LUÍS ENRIQUE DORANTES ADAN, titular de la Cédula de Identidad No. 7.362.268, Medida Cautelar Sustitutiva A la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 1° como lo es la Detención Domiciliaria.
Regístrese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO,