REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006934
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 12 de Junio de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Cristina Coronado Asuaje, presentó escrito el 12 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado ALIRIO PASTOR CEGARRA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.827.509, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Cristina Coronado Asuaje, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALIRIO PASTOR CEGARRA GOMEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor y el art. 264 de la Ley Orgánica Para La Proyección Del Niño Y Adolescente (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la aprensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem en virtud de que hay que continuar con las investigaciones y que del contenido del acta refleja una situación que debe ser profundizada, y por ultimo solicito que el imputado, les sea decretada una la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista y sancionada en el Art. 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: Respondiendo el imputado: ALIRIO PASTOR CEGARRA GÓMEZ, libre de presión, apremio y coacción y por separado: “NO VOY A DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo” aplicándose a los efectos del Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa: “Solicito se Decrete el Procedimiento Ordinario y se Conceda la Medida Cautelar de conformidad con el art. 256 ordinal 3 cada 30 días, es todo”.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Art. 373 y siguientes ejusdem. Se impone al ciudadano ALIRIO PASTOR CEGARRA GOMEZ Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. Seguidamente procede el Juez impone al imputado de las obligaciones contenidas en el Articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 262 ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano ALIRIO PASTOR CEGARRA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.827.509, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo Automotor y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para La Proyección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 280 ejusdem. TERCERO: Se impone al ciudadano ALIRIO PASTOR CEGARRA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 19.827.509, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días a partir de la presente fecha ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

EL SECRETARIO