REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de Junio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006860
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
1.- Datos personales del imputado:
Nombre: EDIXON BASTIDAS URANGA, C.I: V- 12.698.723 (no portando la misma para el momento de realizar la audiencia), venezolano, natural de Barquisimeto de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 01-06-77, Soltero, oficio alquiler de teléfonos, hijo de los ciudadanos: José Bastidas y Maria Uranga, domiciliado: el Jebe, callejón 2, sector la pastora, detrás de la escuela Don Arturo Michelena manifiesta tener teléfono: 0251-8085036
2.- Hecho o hechos que se le atribuyen al imputado:
En Diligencias Practicadas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara (Área de Estrategias Especiales), dejan constancia de la diligencia de investigación Policial: “Siendo las 11:30 horas de la mañana, del día 10-06-2008, el funcionario Agente Héctor Lameda, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, me traslade en compañía de los funcionarios inspectores Juan gori, Geovanny Castellano, Detective Leslie Arrieche y Agente Dixon Peña, en la Unidad P-394 y vehículos particulares, hacia el Barrio el Jebe, sector la Pastora, casa sin número, porche de lajas marrón, Barquisimeto estado Lara, a fin de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento signada con el número KP01-P-2008-006527, emanada del Tribunal de Control número 02 de esta Circunscripción Judicial, acompañados de los ciudadanos Miguel Angel Rojas, portador de la cédula de identidad V-7.429.629, y Jiménez José Luis, portador de la cédula de identidad V-9.615.056, donde fueron atendidos por el ciudadano Bastidas Uranga Edixon José, portador de la Cédula de Identidad Nº V-12.698.723,quien manifestó ser el propietario del inmueble, quien permitió el acceso a los funcionarios una vez fue impuesta de dicha orden de Visita Domiciliaria. Procediendo los funcionarios Leslie Arrieche y el agente Dixon Peña, a revisar el inmueble en su totalidad según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico procesal Penal, conjuntamente con los testigos, logrando ubicar en la habitación del ciudadano Uranga Edixon José, en un colchón, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, marca Covavenca, serial 37430, específicamente debajo de un colchón ubicado en la segunda cama un envoltorio tipo panela contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana, en una repisa de la pared, un bolso pequeño color negro en cuyo interior 10 cartuchos calibre 12mm, de los cuales 07 marca Fiuchi y 03 marca Cavin, tres 03 balas calibre 38mm marca águila, una 01 bala calibre 357 mm marca super, una 01 bala calibre 380 marca rocín, en la misma repisa un envoltorio pequeño contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana, en una mesa de noche la cantidad de trece 13 teléfonos celulares descritos en el acta policia. Luego de esto se procedió a leerle los derecho constitucionales enmarcados en el artículo 49 ordinal 5tode la Constitución Nacional, artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a ponerlo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público. Se realizaron las Experticias necesarias.
3.- Razones por las que el tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
Observa este Tribunal, que una vez realizada la Audiencia de Presentación del Imputado, habiendo oído a la Fiscalía del Ministerio Público, la declaración del imputado, los alegatos de la Defensa y habiendo revisado las actas se evidencia; conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se establece 1º.- La existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte con la agravante 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentacion de Cartuchos de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. 2.-Hay fundados elementos, para este Tribunal presumir que el ciudadano Edixon Bastidas Uranga es Autor o por lo menos partícipe en la comisión de esos hechos punibles, pues, consta en las actas del presente asunto que en virtud de una orden de allanamiento expedida por el Juez de Control Nº 2, a ser practicada en el barrio El Jebe, Sector La Pastora, casa S/N, porche de lajas marrón, Barquisimeto, Estado Lara, donde reside un ciudadano apodado “EL CULUCUCU”, relacionado a la causa fiscal Nº 13-F3-671-08, de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, siendo la persona del imputado quien recibió a la comisión policial y les dio acceso al inmueble y en donde se llegó a decomisar un Arma de Fuego tipo escopeta, calibre 12 mm, un Envoltorio tipo panela contentivo de restos vegetales que luego de la prueba de orientación resultó ser la planta Marihuana, 10 cartuchos calibre 12 mm, tre balas calibres 38 mm, una bala calibre 357 mm, una bala calibre 380, otro envoltorio pequeño con restos vegetales que igualmente resultó ser Marihuana, asimismo la cantidad de 13 celulares de diferentes marcas, procedimiento realizado en presencia de dos testigos y donde consta la entrevista a los mismos, coincidiendo sus dichos con lo que se refleja en el acta policial y lo que fue decomisado. 3.- En cuanto a la apreciación por las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización de la busqueda de la verdad, este Tribunal establece: que si bien es cierto el referido imputado tiene un arrago en el país, no es menos cierto que en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, pues para el delito de mayor entidad que es el ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, el termino medio sería de Siete años, aumentándole la mitad de los otros delito lo que pudiera subir dicha pena, solo si fuere condenado, lo que hace nugatorio otorgarle una medida cautelar o continuar en libertad por así prohibirlo el artículo 367, en su 5º aparte, del Código Orgánico Procesal Penal,la magnitud del daño causado, está estimada en virtud de que el delito de mayor entidad está catalogado como de “LESA HUMANIDAD” por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante para todos los Tribunales de la República, aunado al hecho de que el ciudadano imputado le había sido otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la Libertad por el tribunal de Juicio Nº 4 en el Asunto Nº KP01-P-2005-001344, que aún y cuando es detenido dentro de su casa, se verificó la posible comisión de otros hechos punibles, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestra Constitución Nacional y en el Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, ya que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano EDIXON BASTIDAS URANGA, C.I: V- 12.698.723, por la comisión de los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte con la agravante 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentacion de Cartuchos de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, por encontrarse acreditado las circunstancias señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia por considerar llenos los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano EDIXON BASTIDAS URANGA, C.I: V- 12.698.723, por la comisión de los delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte con la agravante 46 numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Detentacion de Cartuchos de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese. Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
|