REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006564
Barquisimeto, 9 de Junio de 2008 Años 198° y 149°
JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES.
Fiscal 16º del Ministerio Público Abg. ALEJANDRA OLIVARES.
Defensa Privada: JOEL ROMERO RIVAS 2541.
Imputados: JOSE LUIS VALERO VASQUEZ
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Nombre: JOSE LUIS VALERO VASQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.404 (NO PORTA), fecha de nacimiento: 09/04/80, 28 años, mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: Soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: calle principal Barrio 12 de octubre calle 1 casa N° 46 de color azul, a 25 metros de la bodega La Curva Lucy y frente a una quebrada: 0416-1072435.
1. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En Diligencias Practicadas por Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, adscritos a la Comisaría La Carucieña, dejan constancia que siendo aproximadamente a las 15:50 horas del día 06-06-2008, encontrándome en labores de patrullaje, cuando nos desplazábamos por la Urbanización La Carucieña, calle 7 sector 1, avenida 2, cuando se nos presenta un conglomerado de ciudadanos , los cuales nos indicaron que estaban persiguiendo un ciudadano al cual señalaban como violador y que el mismo se había introducido en una vereda, nos dieron las características del mismo que estaba vestido de franela de color beige y bermudas de color rojo, que era delgado, moreno y una cicatriz en el rostro del lado derecho, por lo que procedimos a dirigirnos al sitio señalado y en la vereda 41 del sector de la carucieña, observamos a un ciudadano con las mismas características, a quien la multitud del ciudadano quería agarrar para lincharlo, por lo que nos acercamos al ciudadano identificándonos, pero el ciudadano emprendió la huída por lo que procedimos a darle la voz de alto y éste no atendió la orden, y se introdujo en una vivienda de color beige, de la cual sale una ciudadana alterada que se identificó como Loyo Mariela, diciendo que un ciudadano se introdujo en su casa y se escondió en su cuarto y nos dio la autorización para que lo sacáramos de su residencia, procediendo acercarnos a la entrada de la misma, haciéndole reiterados llamados para que saliera sin recibir respuesta, procedimos a ingresar a la vivienda en compañía de la ciudadana propietaria y con las medidas de seguridad, verificamos en el cuarto que se encontraba a mano izquierda de la puerta principal, donde localizamos al ciudadano escondido, procediendo a sacarlo del cuarto hasta la sala donde se le solicitó que exhibiera los objetos que portaba y el mismo manifestó que no portaba ningún objeto, por lo que se procedió a realizarle una inspección de persona en presencia de la ciudadana propietaria del inmueble no encontrándole ningún objeto de índole criminalístico, el ciudadano vestía para el momento franela de color beige, mangas verdes con emblema alusivo a la marca puma, bermudas de color rojo con franjas de color negro en la parte delantera a la altura del pecho, por lo que tratamos de sacar al ciudadano hasta la parte externa, donde los ciudadanos al notar que habíamos sometido al supuesto violador, intentaron arrebatarlo para golpearlo, por lo que lo subimos a la unidad policial y lo sacamos rápidamente del lugar, resguardando su integridad física, siendo trasladado hasta la sede de la Comisaría de la carucieña donde se presentaron las ciudadanas Edith Francisca Sánchez, quien dijo ser representante de la adolescente Carelys Cristina Querales, quien indicó que el sujeto aprehendido las había perseguido, la ciudadana Eva Perozo, representante de la adolescente Yvana Valera, quien indicó haber formulado denuncia ante esta Comisaría el día 27-05-08, porque el ciudadano aprehendido la había agarrado con intenciones de hacerle algo a la adolescente, la ciudadana Evy Mora representante de la adolescente Evy Pastora Figueroa Mora, quien indicó que también había sido perseguida por el ciudadano aprehendido, procediendo a verificar en el Libro de Denuncias del Puesto Los Cerrajones, localizando los folios Nos. 19 y 20 con fecha 27-05-08, una denuncia de parte de la ciudadana Eva perozo y la adolescente Valera Ivana donde señalaban a un ciudadano cuyas características coinciden con las del ciudadano aprehendido, por lo que procede a leerle los derechos del ciudadano informándole el motivo de la detención, quedando identificado como VALERO VELÁSQUEZ JOSÉ LUÍS, C.I. No. 15-004.404, de 27 años de edad, ocupación indefinida y residenciado en Barrio José Félix Rivas, Calle Principal, No. 45.-
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de TENTATIVA DE VIOLACIÓN GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 374, 80 y 175 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse en caso de ser Sentencia Condenatoria es de Seis (6) años y Tres (3) meses, que conforme a lo establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en su quinto aparte, tendría que quedar detenido dicho ciudadano, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano JOSE LUIS VALERO VASQUEZ, en el hecho punible investigado, tales como las declaraciones rendidas por las víctimas en el presente caso, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, así mismo existe el temor de que el imputado pueda llegar a influir en el ánimo de las víctimas a los fines de que se porten de manera desleal en el proceso, apartándose quien Juzga del Principio de Libertad, garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
2. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSE LUIS VALERO VASQUEZ, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACIÓN GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 374, 80 y 175 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE LUIS VALERO VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.004.404, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE VIOLACIÓN, GRAVES E INJUSTAS AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 374, 80 y 175 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
Carmen t.
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