REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006565
Este Tribunal a los fines de Fundamentar la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2008, Observa lo siguiente:
El Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. María de Urbina Acosta, presentó escrito el 9 de Junio de 2008, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, en calidad de detenido al imputado ANDERSON RAMÓN COLMENAREZ SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad No. 21.460.335 a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e artículo 277 del Código Penal.-
Llegado el día de la Audiencia, el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. María Urbina, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadano: ANDERSON RAMON COLMENAREZ SIVIRA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto solicito se declare con lugar la aprensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem en virtud de que hay que continuar con las investigaciones y que del contenido del acta refleja una situación que debe ser profundizada para determinar la legalidad de la actuación, y por ultimo solicito que el imputado, les sea decretada una la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista y sancionada en el Art. 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.
Seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les informa que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; así mismo lo impuso de los medios alternativos para la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos aun cundo no es la oportunidad; y le pregunta si desea declarar a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: Respondió el imputado ANDERSON RAMON COLMENAREZ SIVIRA libre de presión, apremio y coacción: “Yo no tenia esa arma, yo iba en un ruta 18 para la casa de mi tía y había una alcabala y me bajaron, después me llevaron y dijeron que esa arma era mía, yo nunca he hecho eso, es todo”
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa: “Solicito se decrete el procedimiento ordinario y se conceda la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 cada 30 días, es todo”.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el Tribunal decide en los siguientes términos: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la Continuación de la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 280 y siguientes del ejusdem. Se impone al ciudadano imputado ANDERSON RAMON COLMENAREZ SIVIRA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal esto es la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones, así mismo la establecida en el ordinal 5º prohibición de acercarse a la zona norte y ordinal 9 prohibición de portar armas, a partir de la presente fecha. Seguidamente procede el juez impone al imputado de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 262 ejusdem. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Es todo. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano ANDERSON RAMON COLMENAREZ SIVIRA a quien se le atribuye la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad al Artículo 280 y siguientes del ejusdem.. TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal esto es la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones, así mismo la establecida en el ord. 5 prohibición de acercarse a la zona norte y ord. 9 prohibición de portar armas.
Regístrese y Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO,
Carmen t.
|