REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001609
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
IMPUTADO (S): EDUARDO JOSE DELGADO MARTINEZ, cedula de identidad Nº V- 18.673.756, de 21 años de edad, de Estado Civil Soltero, Fecha de Nacimiento 04/10/1986, residenciado en Duaca, en el Barrio La Cruz, Parte Alta, Callejón 1 Barquisimeto Estado Lara.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LUISA ORIBIO
FISCALIA: Abg. HERMINIA ARRIETA (2°)
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Rafael Ramírez, contra el ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO MARTINEZ, cedula de identidad Nº V- 18.673.756, quien manifestó que el ciudadano antes mencionado resultó aprehendido por los funcionarios Sargento Segundo Rivero Carlos, Cabo Segundo José Montero, Cabo Segundo Cortes Néstor, Distinguido Jacqueline Sira, adscrito a la Comisaria No. 45 de la zona Policial No. 4 de la Fuerza Armada Policial de Gobernación del Estado Lara, quienes tuvieron conocimiento del hecho después de que personas quienes no quisieron identificarse le manifestaran que el local comercial Abasto Inversiones Hiena 2005, tres sujetos estaban robando, una vez que llegan los referidos funcionarios al lugar, ciudadanos que se encontraban adyacentes al mismo le manifestaron y al mismo tiempo reconocieron tres sujetos los cuales se desplazaban en un vehículo lo tipo moto, iniciándose una persecución, los mismos caen al asfalto logrando darle captura a uno de los ciudadanos, quedando aun por identificar dos de ellos, dicho ciudadano aprehendido se le práctico una Inspección de persona, incautando billetes de circulación de Moneda Nacional, así como Cesta Ticket los cuales se encuentran debidamente descrito en la Cadena e Custodia posteriormente.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07 de Abril del 2008, al cedérsele la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 1 de Marzo del 2008, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas:
Primero: Declaración de los Expertos: Testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y por tratarse del funcionario quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico de cada uno de los objetos los cuales le fueren incautado al hoy imputado.
Testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística de la Sub Delegación del Estado Lara, pertinente, útil y necesario por tratarse del funcionario quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad los billetes de Circulación Nacional así como las cestas tickets.
Segundo: Declaración de los funcionarios: Sargento Segundo Rivero Carlos, Cabo Segundo José Montero, Cabo Segundo Cortes Néstor, Distinguido Jacqueline Sira, adscrito a la Comisaria No. 45 de la Zona Policial No. 4, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, pertinente y útil y necesario que se escuche en el Juicio oral y Público el testimonio de estos funcionarios puesto que fueron los mismos los funcionarios aprehendores del imputado.
Testimonio del ciudadano Barrios Pedro Candelario, de nacionalidad Venezolana, de 47 años de edad, de Estado Civil Casado, Natural de Carora del Estado Lara, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.690.341, pertinente, útil, necesaria, y licita, que se escuche este testimonio por cuanto es testigo presidencial y victima del hecho anteriormente descrito.
Testimonio del Ciudadano Calles Torres José Silverio, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No.11.268.034, de 42 años de edad, de Estado Civil Soltero, Natural, residenciado en Duaca en el Caserío Las Vegas, sector el Caño, Barquisimeto Estado Lara, pertinente, útil, necesaria, y licita, que se escuche este testimonio por cuanto es testigo presidencial del hecho anteriormente descrito.
Testimonio del Ciudadano Águilar Sánchez Jhonny Rafael,de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad No.13.652.340, de 28 años de edad, de Profesión u Oficio Técnico Supervisor de Mercado tecnia, de Estado Civil Soltero, Natural, residenciado en la carrera 24 esquina de la calle 37, Barquisimeto Estado Lara, pertinente, útil, necesaria, y licita, que se escuche este testimonio por cuanto es testigo presidencial del hecho anteriormente descrito.
Testimonio del Ciudadano Alvarado Felipe Antonio, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en el Caserío Paso de Tacarigua, entrada a los positos del Municipio Crespo, Estado Lara, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.391.083, pertinente, útil, necesaria, y licita, que se escuche este testimonio por cuanto es testigo presidencial del hecho anteriormente descrito.
DOCUMENTALES:
1.-Experticia de Reconocimiento Técnica: signada con el número Lar-2-706-08, de fecha 09/02/2008, la cual fue suscrita por los funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistica de la Sub Delegación, realizada a cada uno de los objetos que le fueren incautados a través de la Inspección de Persona que le fue realizada a este ciudadano luego de se aprehendido los cuales se encuentran debidamente Descrito en la Cadena de Custodia.
2.-Experticia Botánica: Reconocimiento Legal de Autenticidad: Signado con el número LAR-2-707-08, de fecha 09/02/2008, suscrita por Expertos Adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalistica de la Delegación del Estado Lara, realizado al dinero de circulación nacional y Cesta Tickets, los cuales se encuentran debidamente Descrito en el Acta Policial como en la Cadena de Custodia.
En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación del Ministerio Público, admitiendo solo El delito de Robo Agravado, No admitiendo el delito de agavillamiento, porque a juzgar por este Juzgador no se están dados elementos suficientes para que se configure el referido delito.
SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. No se admite la prueba documental solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 9 de Febrero de 2008 mediante oficio N° LAR-2-706-08.
TERCERO: En relación a la solicitud hecha por la defensa, se acuerda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se le sustituye por Detención Domiciliaria establecida en el Art. 256 ordinal 1ro, con aplicación del Art. 264 del COPP.
CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente de Barquisimeto, con el fin de informarle que desde el día 08 e Febrero de 2008, hasta la presente fecha el ciudadano JOSE DELGADO MARTINEZ, se encontraba privado de la libertad y que a partir de la presente fecha se encuentra en Arresto Domiciliario, líbrese los oficios correspondientes.
QUINTO: Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV). y manifiestan: no acepto.
SEXTO: Por cuanto el Imputado manifestó su voluntad de no querer hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en consecuencia. Se ordena la Apertura a Juicio oral u público y el enjuiciamiento del ciudadano EDUARDO JOSE DELGADO MARTINEZ, plenamente identificado en actas.
QUINTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los Acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase, Remítase.
ABG. EDWIN ANDUEZA
EL JUEZ DE CONTROL No. 4
EL SECRETARIO
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