REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 13 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-001721
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
IMPUTADO (S): LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.884.738, venezolano, de profesión u oficio TAXISTA, hijo de Rasangelina Usea y Leandro del Carmen Duno, fecha de nacimiento 24/10/81, de 26 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, 9ª grado de instrucción, residenciado en la calle 2, entre 3 y 4 de Cerritos Blancos, casa S/N al lado de la Charcutería El Gocho.
LEANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.884.737, venezolano, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de Rasangelina Usea y Leandro del Carmen Duno, fecha de nacimiento 28/06/79, de 28 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara, 9ª grado de instrucción, residenciado en la calle 2, entre 3 y 4 de Cerritos Blancos, casa S/N al lado de la Charcutería El Gocho.
DEFENSA: Abg. Ramón Aguilar
FISCALIA: Abg. José Fernández (11°)
DELITO(S): OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, Abg. José Fernández, contra los ciudadanos LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.884.738, y LEANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.884.737 a quienes se les imputa el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud que en Fecha; 12 de Febrero del 2008, los funcionarios Juan León, Adalfio Jhon, Carmen Díaz y Janeth Alejos, adscritos al Departamento de Investigaciones Zona Policial Nº 01 Sector oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº KP01-P2008-1599, de fecha 09/02/2008, emanada del Juez de Control Nº 03 a efectuarse en un inmueble ubicado en el Barrio Cerritos Blancos I, vereda 5, calle 2, residencia de bloques de color azul, puertas de color blanco, rejas de color negro, ventanas de color blancas con frente enrejado con tubos de metal, color negro y media pared de color blanco, en donde reside un ciudadano apodado El Niño. Una vez en la referida dirección procedieron los funcionarios a localizar a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, siendo identificados como MIGUEL MENDOZA PAZ, de 21 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.184.299 y ALFREDO JOSE PEREZ RIVERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.334.402, una vez con los testigos, los funcionarios se acercan hasta la vivienda en donde fuero atendidos por un ciudadano, a quien previa identificación como funcionarios le hacen saber de la presencia policial y a su vez le hacen entrega de una copia de la orden de allanamiento, manifestando ser y llamarse LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.884.735, permitiendo el acceso a la vivienda donde se encontraba otro ciudadano que manifestó ser y llamarse LEANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.884.737, una vez asegurada el área, los funcionarios hacen pasar a los testigos y a manifestarle a los presentes en el inmueble que podían nombrar un testigo asistente, manifestando estos que no querían mas testigos, procediendo el Agente Adalfio Jhon, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar la inspección por separado de los ciudadanos, no encontrando nada de interés criminalístico, siguiendo luego con la revisión de la vivienda, arrojando como resultado que al revisar el cuarto que queda entrando por la sala lado izquierdo y debajo de la ultima gaveta en el piso del gavetero observaron una (01) bolsa de material sintético (plástico) transparente que al ser abierta se observa dentro de la misma tres (03) bolsas tipo clip de material sintético plástico transparente con una ralla de color rojo, impregnada con una sustancia de color blanco y varios trozos de pitillos plásticos que al ser contados dieron un total de setenta (70) trozos de pitillos, por lo que el funcionario Juan León procede a manifestarle que serian detenidos haciéndole conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como LEANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.884.737, y LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, de 25 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.884.735.
En fecha 13 de Febrero de 2008, el experto Nerio Carrero, deja constancia de la Prueba de Orientación realizada al contenido de Tres (03) envoltorios tipo clip, elaboradas en material sintético, transparente con una franja de color rojo, los cuales tiene un peso Bruto de Dieciocho coma Un Gramos (18,1 Grs) de Cocaína y Setenta (70) Envoltorios tipo Pitillos, elaborados en material sintético transparente, con una sustancia en su interior, los cuales tienen un peso Bruto de Siete coma Cuatro Gramos (7,4 Grs) del Alcaloide Cocaína. En ella se contempla la petición del Ministerio Publico al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realice la prueba de orientación en un lapso perentorio, que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende un alto grado de posibilidad de que la sustancia incautada horas antes fuese droga, precisándose su cantidad lo que permitió en la audiencia de presentación la imputación fiscal, Es todo.
TESTIMONIALES:
Primero: Declaración de los expertos Wilma Mendoza, Julio Rodríguez, Nerio Carrero y Jonathan Martínez, venezolanos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Segundo: Declaración de los funcionarios Juan León, Adalfio Jhon, Carmen Díaz y Janeth Alejos, adscritos al Departamento de Investigaciones Zona Policial Nº 01 Sector oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
DOCUMENTALES:
Primera: Acta de Registro de fecha 12/02/2008, suscrita por los funcionarios policiales Juan León, Adalfio Jhon, Carmen Díaz y Janeth Alejos, adscritos al Departamento de Investigaciones Zona Policial Nº 01 Sector oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejaron constancia de fiel cumplimiento a la orden de Allanamiento.
Segunda: Acta de Investigación Penal de fecha 13/02/2008 suscrita por el experto Nerio Carrero donde deja constancia de la Prueba de Orientación realizada al contenido de Tres (03) envoltorios tipo clip, elaboradas en material sintético, transparente con una franja de color rojo, los cuales tiene un peso Bruto de Dieciocho coma Un Gramos (18,1 Grs) de Cocaína y Setenta (70) Envoltorios tipo Pitillos, elaborados en material sintético transparente, con una sustancia en su interior, los cuales tienen un peso Bruto de Siete coma Cuatro Gramos (7,4 Grs) del Alcaloide Cocaína.
Tercera: Experticia Toxicológica signada con el numero 9700-127-338, de fecha 13/03/08 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las muestras de orina y raspado de dedos de LEANDRO DEL CARMEN DUNO USEA.
Cuarta: Experticia Química signada con el numero 9700-127-339 de fecha 14/03/2008 realizada por los expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las muestras de Tres (03) envoltorios tipo clip, elaboradas en material sintético, transparente con una franja de color rojo, los cuales tiene un peso Bruto de Dieciocho coma Un Gramos (18,1 Grs) de Cocaína y Setenta (70) Envoltorios tipo Pitillos, elaborados en material sintético transparente, con una sustancia en su interior, los cuales tienen un peso Bruto de Siete coma Cuatro Gramos (7,4 Grs) del Alcaloide Cocaína.
Quinta: Orden de Allanamiento Nº KP01-P-2008-1599, de fecha 09/02/2008, emanada del tribunal de Control Nº 03, realizada en un inmueble ubicado en el Barrio Cerritos Blancos I, vereda 5, calle 2, residencia de bloques de color azul, puertas de color blanco, rejas de color negro, ventanas de color blancas con frente enrejado con tubos de metal, color negro y media pared de color blanco, en donde reside un ciudadano apodado El Niño.
Sexta: Experticia de Identificación Plena de los Imputados signada con el Nº 9700-056-ATP-0282-08 de fecha 21/02/2008 suscrita por el detective Martínez Jonathan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Séptima: Experticia de Barrido signada con el Nº 9700-127-339, de4 fecha 14/03/2008, realizada por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Octava: Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-337, de4 fecha 13/03/2008 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las muestras de orina y raspado de dedos de LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA.
La Sala Constitucional, En Ponencia Magistrada Luisa Estela Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:
“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
CONSIDERACIONES PREVIAS SEÑALADAS POR ESTE TRIBUNAL:
Vista la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de manera previa estima que la conducta antijurídica narrada en los hechos se subsume dentro de la prevista en el numeral 3° del Art. 31 de la Ley Orgánica que rige la materia de Drogas, toda vez que el peso neto de la sustancia incautada no supera los 1000 gramos, por lo que por la presentación que tenia la droga incautada estamos en presencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, pero de conformidad con lo previsto en el TERCER APARTE del prenombrado artículo 31.
En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa privada de conformidad con lo previsto en el artículo 330 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: En relación a la solicitud de revisión de medida este Tribunal la declara Con Lugar, en virtud de las irregularidades señaladas al resolver la excepción y sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se consistirá en presentación cada 8 días por la Taquilla de Alguacilazgo y prohibición de salida del Estado Lara.
TERCERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, atribuyéndole la calificación jurídica de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte, con la agravante prevista en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, con excepción del acta policial del 12/02/2008 y de las entrevistas de los ciudadanos MIGUEL MENDOZA PAZ Y ALFREDO JOSE PEREZ RIVERO en virtud de cumplir con lo preceptuado con el articulo 330del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se admiten las presentadas por la defensa por ser licitas pertinentes y necesarias y presentadas en tiempo hábil.
Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a cada Imputado nuevamente, quienes ya impuestos de los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y manifiestan: No haré uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo.
SEXTO: Por cuanto los imputados manifestaron su voluntad de no querer hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en consecuencia. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico y el enjuiciamiento de los ciudadanos LEANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, y LISANDRO DEL CARMEN DUNO USEA, plenamente identificados en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda una vez fundamentada la decisión.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, regístrese, cúmplase, Remítase.
ABG. EDWIN ANDUEZA
EL JUEZ DE CONTROL No. 4
LA SECRETARIA
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