REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 17 de Junio de 2008.
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-004495


JUEZ: EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

SECRETARIA: Abg. ILSE GONZALES

ACUSADOS: FRANKLIN RAMON TIRADO GIL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.432.700, 37 años de edad, residenciado en la calle 1, veredas 11 y 12 Nº 10-83 del Barrio Cerritos Blanco, de esta ciudad.

FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Iraima Aranguren.

DEFENSORES: Abg. Pedro Peñalver M.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 13 de Junio de 2008, siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control Nº 4, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: La fiscal décima del Ministerio Público Abg. Iraima Aranguren, profesional del derecho, la defensa del imputado, abog. Pedro Peñalver y el imputado Franklin Ramón Tirado Gil, titulares de la cedula de identidad Nº 11.432.700. Seguidamente se dió inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto. Seguido se le concedió la palabra al la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien presentó formal acusación en contra del acusado, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal., por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 23 de Mayo de 2006, el funcionario C/2 NAUDY JIMENEZ, adscrito a la unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 51 Lara-Cabudare, sector este, donde deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día 14/05/2006, fue comisionado a fin de trasladarse hasta la avenida intercomunal Barquisimeto- Cabudare, donde se encontraba una persona fallecida en el sitio y un lesionado, una vez en el sitio pudo constatar la veracidad del accidente, tratándose de una colisión Triple entre vehículos con un muerto y una persona lesionada, donde se encontraban involucrados dos vehículos particulares y un camión de carga, en el sitio se encontraban comisiones de los Bomberos de Palavecino, procedieron al rescate de una persona que se encontraba presionada en su vehiculo para luego ser identificada. Los vehículos y conductores fueron identificados de la siguiente manera: VEHICULO Nº 01: Automóvil particular, placas DCD-300, marca Fiat, modelo Palio, conducido por ALEXANDER DURAN BENITEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.363.294, residenciado en la Urbanización El Amanecer calle 1A, casa Nº 295, Cabudare Estado Lara, VEHICULO Nº 02: Automóvil particular, placas KBI-872, marca Chevrolet, modelo Malibu, conducido por JOSE LUIS VERA GALLARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.955.680, residenciado en el caserío Coco e Mono, Urbanización Cañaveral, tercera calle, Cabudare Estado Lara, quien resulto lesionado con Politraumatismo generalizado y fue trasladado hasta el Hospital Antonio Maria Pineda; además en dicho vehiculo en la parte trasera se encontraba el cadáver de una fémina de nombre DULCE ROSARIO RODRIGUEZ TERAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.073.899; VEHICULO Nº 3: Camión, carga, placas 62Y-SAI, marca Iveco, modelo 450E37T, conducido por FRANKLIN RAMON TIRADO GIL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.432.700, residenciado en la calle 1, vereda 11 y 12 casa Nº 1-83, Cerritos Blancos, Barquisimeto Estado Lara. Se realizo INSPECCIÓN OCULAR al sitio del suceso donde se observa una marca de frenada que se proyecta de los neumáticos traseros d el vehiculo Nº 03 se observa un punto de impacto en el canal donde circulaban los vehículos Nº 1 y 2 de igual forma las marcas de frenadas y arrastre en el mismo canal, la ruta de los vehículos Nº 1 y 2 es en sentido sur-norte y del vehiculo Nº 3 en sentido sur-norte haciendo un giro hacia el oeste y nuevamente al norte como lo muestra la grafica por el canal de circulación central, en el sitio se observan fragmentos de micas y vidrios espaciados en la vía , manchas de aceite y gasolina del vehiculo Nº 02. Luego procedió a realizar inspección ocular a los vehículos involucrados: VEHICULO Nº 01: Abolladuras recientes por el impacto, área trasera y delantera ya que impacto a la acera. VEHICULO Nº 02: Daños recientes por el impacto e imposibilitado para la prueba ya que sufrió daños en toda su estructura. VEHICULO Nº 03: Daños recientes por el impacto en la parte delantera. OBSERACION: Cabe destacar que el vehiculo signado como Nº 01, fue impactado por la parte trasera por el vehiculo signado como Nº 02, quedando sobre la acera y el vehiculo Nº 02 fue impactado por el vehiculo signado como Nº 03 por la parte trasera siendo arrastrado por este. En el curso de la investigación se realizo Informe Técnico sobre las causas del hecho del cual se concluye que: “Mediante inspección ocular del accidente, se pudo determinar que el vehiculo signado como Nº 03, circulaba por encima del limite de velocidad máximo establecido. El señalamiento surge en razón al análisis de los siguientes elementos: a) ocho (08) metros de rastros de frenada dejados en el pavimento, canal central por el vehiculo Nº 03 (camión) b) Quince metros de arrastre dejados en el pavimento por el vehiculo Nº 02 (Malibu), como consecuencia del impacto de gran magnitud que le produjo el vehiculo Nº 03 (Camión). El vehiculo Nº 02, al recibir el impacto se proyecta hacia el vehiculo signado como Nº 01 (Fiat- Palio), el cual se encontraba delante, quedando este ultimo a una distancia d e21 metros con respecto al vehiculo Nº 02, ya mencionado. Es oportuno señalar lo señalado en la entrevista por los conductores 01 y 02, en cuando para el momento de la colisión los mismos se encontraban parados en la adyacencia de la intersección esperando el cambio de luz del semáforo, versión que cobra fuerza cuando se observa la magnitud del impacto y que el evento se produjo en el mismo canal de circulación y en cadena, es decir, vehiculo Nº 03, impacta al vehiculo Nº 02 y este a su vez al vehiculo Nº 01. Por lo antes expuesto se presume que el vehiculo Nº 03, trasgredió lo dispuesto en el articulo 254 numeral 2, literales A y B, del reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre que textualmente reza: “Las velocidades a que circularan los vehículos en las vías publicas serán las que indiquen las señales en dichas vías. En caso de que las vías publicas no estén indicadas las velocidades, el máximo de esta será el siguiente: En zona urbana a) Cuarenta Km. /h. b) Quince Km/h en intersección.


Así mismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en auto y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos para la prosecución del proceso; el cual manifestó voy a admitir los hechos. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Privada, quien expone:
Vista la Admisión de los Hechos de mi defendido, solicito se imponga de la pena respectiva con las atenuantes establecidas en la Ley. Solicito al Tribunal, proceda a admitir la acusación, se le ceda la palabra a mi defendido para que manifieste su intención de admitir los hechos y una vez efectuado, se aplique la pena correspondiente, tomando en consideración, la atenuante genérica contenida en el Art. 74 numeral 4° del Código Penal y la respectiva rebaja de pena, prevista en el procedimiento por Admisión de Hechos, contemplado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedo identificado como: FRANKLIN RAMON TIRADO GIL, C.I:11.432.700, edad: 37 años, profesión u oficio: Chofer, fecha de nacimiento: 20/09/1971, dirección: En la calle1, veredas 11 y 12, Cerritos Blancos, casa Nº 1083, Barquisimeto Estado Lara, quien expone: Voy hacer uso de la admisión de hechos.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; los acusados, debidamente impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitieron totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.

PENALIDAD
El delito imputado por la representación Fiscal al ciudadano FRANKLIN RAMON TIRADO GIL es de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, cuya pena establecida va de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, por aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio se ubica en dos (02) años y nueve (09) meses, como hizo uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, por lo que debe cumplir una pena definitiva de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES de prisión mas las penas accesorias establecidas en la ley.


DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: FRANKLIN RAMON TIRADO GIL, C.I:11.432.700, edad:37 años, profesión u oficio: Chofer, fecha de nacimiento: 20/09/1971, dirección: En la calle 1, con veredas 11y 12 del Barrio Cerritos Blancos, de esta ciudad, a cumplir la pena de: UN (1) AÑO y Nueve (9) meses de prisión , en virtud de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano , la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de apelación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 13/06/2008 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La presente sentencia se publico en el lapso establecido por la ley

El Juez de Control Nº 4

Abg. EDWIN ANDUEZA AMARO


El Secretario.

Abg. Ilse Gonzáles