REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 18 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001249



JUEZ: Abg. EDWIN ANDUEZA
IMPUTADO: JOSE ÁNGEL SERRADAS SUÁREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.137.096, 28 años de edad, fecha de nacimiento 09/06/1979, residenciado en Catia Sector La Silsa, calle 5 de Julio casa Nº 40, Caracas.
DEFENSOR: Abg. Ruth Blanco.
FISCALIA: Abg. Rafael Ramírez (9ª)
DELITO(S): ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento de la comisión del hecho punible.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abg. Rafael Ramírez contra el ciudadano JOSE ÁNGEL SERRADAS SUÁREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.137.096, en fecha (19) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, encontrándose los funcionarios policiales C/1 (I.A.P) JORGE HEREDIA y el Agente (I.A.P) JOEL LISCANO, adscritos al destacamento policial Nº 03 de la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Estado Yaracuy, en labores de recorrido por la Avenida Bolívar a la altura del Barrio La Encrucijada en sentido Barquisimeto -Yaritagua avistaron a un sujeto a bordo de un vehiculo moto, tipo Jog, procediendo a verificarlo, en ese instante llego un ciudadano informando que una moto con esas mismas características le había sido robada en Cabudare, Estado Lara, hacia aproximadamente media hora y el sujeto presentaba las mismas características fisonómicas. Posteriormente procedieron a trasladarlo hacia la comisaría Peña, a quien le fue realizada una inspección personal y leídos sus derechos constitucionales, quedando identificado como: JOSE ANGEL SERRADA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, obrero, natural de Caracas Distrito Capital y residenciado en el auto lavado La Bandera, ubicado en la carrera 13, vía Las Canarias. De igual manera la moto presenta las siguientes características: Yamaha, color blanco, tipo Netzone, serial 3YJ-2562344 y la victima quedo identificada como: WILDER JESUS GONZALEZ PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.430.602, quien interpuso denuncia cursante en el libro 14, folios 527 y 528 de fecha 19/12/1999


En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha (21) de Mayo del 2008, al cedérsele la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para ese momento. El Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 25 de Marzo del 2008, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas:



TESTIMONIALES:
Primero: Testimonio del Cabo Primero JORGE HEREDIA y el Agente JOEL LISCANO, practicaron la aprehensión del imputado.

Segundo: Testimonio de la victima PEREZ WILDER JESUS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.430.602 y residenciado en la calle 1 entre avenida 2 y 3, La Mata, Cabudare Estado Lara.


DOCUMENTALES:

Primero: Denuncia interpuesta por la victima PEREZ WILDER JESUS

Segundo: La experticia de reconocimiento legal practicada a la motocicleta robada y decomisada en manos del imputado.




CONSIDERACIONES PREVIAS SEÑALADAS POR ESTE TRIBUNAL:
El delito de Robo Agravado, previsto en el Art. 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, tiene unos requisitos de procedibilidad, siendo que de lo que se desprende en el asunto, no se presume la comisión del delito de robo agravado, si no mas bien el de robo genérico, toda vez que del acta policial se desprende que la víctima manifiesta, el ciudadano Wilder González que su moto le fue despojada media hora antes, por sujetos desconocidos. De Igual manera no consta de autos experticia de ningún arma de fuego, ni fueron capturadas otras personas, en relación al robo del mencionado vehículo (moto). Por tal razón este Tribunal califica, el delito como ROBO GENERICO, previsto en el Art. 458 del Código Penal vigente para la fecha del hecho punible.

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para el momento la comisión del hecho punible.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, y por la defensa.

TERCERO: Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV) y 125 del Código Orgánico Procesa Penal y manifiesta: NO admito los hechos.

CUARTO: Por cuanto el Imputado manifestó su voluntad de no querer hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en consecuencia. Se ordena la Apertura a Juicio oral u público y el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ÁNGEL SERRADAS SUÁREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.137.096, plenamente identificado en actas.

QUINTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del Acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, Regístrese, cúmplase, Remítase.

EL JUEZ DE CONTROL No. 4

ABG. EDWIN ANDUEZA