REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001978
ASUNTO : KP01-P-2007-001978

Vista la solicitud de la ciudadana MARIBEL VILORIA, actuando en su condición de Madre del imputado ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA y en la cual expone: “...se sirva revisar la medida por una menos gravosa con el fin de que mi hijo pueda continuar sus estudios de bachillerato...”, razón por la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 15 de Mayo de 2007, el Fiscal 22° del Ministerio Público, Abogado José Fernández, colocó a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LUIS ALFONSO OLIVEROS GUEVARA, C.I. N° 20.348.005; RODOLFO JOSE GARCÍA GRATEROL, C.I. N° 19.262.868; HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, C.I. N° 18.104.263; ELIMBER ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, C.I. N° 24.340.498; ABRAHAM ISAITH PEREIRA GOYO, C.I. N° 18.105.391; ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA, C.I. N° 23.881.309 y ALBERTO JESÚS ARRAEZ MARTÍNEZ, C.I. N° 20.009.658; precalificando el delito a los Imputados de DETENTACION DE ARMA BLANCA Y DISTRIBUCION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 277 del Código Penal Vigente, Dictando el Juez Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el Artículo 256, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Corre inserto de autos la prueba de orientación practicada el 11 de mayo de 2007, suscrita por el Dr. Julio Rodríguez, Toxicólogo adscrito al Laboratorio de la Delegación Lara del CICPC, donde se establece que a la cantidad de dos envoltorios elaborados en papel blanco, poseen un peso bruto de 1,6 gramos y un envoltorio de aluminio posee un peso bruto de 1,8 gramos de la planta conocida como canabis sativa (Marihuana). Esta prueba de orientación hace que la calificación que pueda emitir en el acto conclusivo el Ministerio Público sea la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Pricotrópicas, toda vez que el peso de la sustancia se enmarca en ese tipo legal, además que no está en una presentación que pueda determinar la distribución.
TERCERO: Existen a lo largo del asunto diversas solicitudes de los abogados y familiares de los prenombrados imputados, referidas a la revisi[on de la Medida de coerción personal.

CUARTO: A estos fines, establece el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces a que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses...”.

Por lo que conforme a esta norma los imputados está facultados para solicitar las veces que lo consideren convenientes la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo ha formulado su defensor.

Aclara este Juzgador que siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.
Del análisis de lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que de las actas resulta acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito que el Fiscal precalificó como DETENTACION DE ARMA BLANCA Y DISTRIBUCION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 277 del Código Penal Vigente, que así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen suponer que los imputados han sido los autores ó participes del Delito, lo que hacía procedente decretar la medida de coerción señalada.
Ahora bien, consagra el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y que se le trate como tal, mientras no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme”
En consecuencia, consta en actas, elementos que hacen suponer a este Juzgador, que no obstante la entidad del delito que le imputa la Fiscalía, la pena que llegaría a imponerse, considera este juzgador que no existe peligro de fuga, ni existe peligro de obstaculización. Así mismo, considera este Juzgador, que teniendo en cuenta la presunción de inocencia, la afirmación y el estado de libertad, y que el imputado, tiene motivos para someterse a la persecución penal y con ello que se cumpla la finalidad del proceso, lo cual hace procedente que se revisen la medida y que se imponga una medida menos gravosa que la detención, que garantice la finalidad del proceso, por lo que respetando el derecho que tienen los imputados a que se les presuma inocente, considera este Juzgador, que cualquier medida cautelar sustitutiva por sí sola, es suficiente para y garantizar la finalidad del proceso, y con ello la comparecencia personal y directa del imputado durante la fase de investigación o durante la fase de juicio si fuere el caso.
Por lo tanto, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización, y facultado como se encuentra este Tribunal para imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, considera quien decide, que es procedente en derecho REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA, imponiendo al Imputado JOSE RAMON ROJAS MORENO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, po lo que deberán someterse a un Régimen de Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley SE ACUERDA: UNICO: REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA a los imputados LUIS ALFONSO OLIVEROS GUEVARA, C.I. N° 20.348.005; RODOLFO JOSE GARCÍA GRATEROL, C.I. N° 19.262.868; HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ PERNALETE, C.I. N° 18.104.263; ELIMBER ANTONIO HERNANDEZ MARQUEZ, C.I. N° 24.340.498; ABRAHAM ISAITH PEREIRA GOYO, C.I. N° 18.105.391; ERICK SANTIAGO YEPEZ VILORIA, C.I. N° 23.881.309 y ALBERTO JESÚS ARRAEZ MARTÍNEZ, C.I. N° 20.009.658 e IMPONERLES LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese oficio a la Fuerza Armada policial a los efectos de informar sobre esta decisión.
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO.

LA SECRETARIA

Abog. ILSE GONZALES