REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-2188
JUEZ: Abg. EDWIN ANDUEZA
IMPUTADO: CARLOS MIGUEL ARANGUEREN PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.105.151, 21 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/86, residenciado en Carrera 1 entre 12 y 13, Barrio Unión, frente a la empresa de jugos natural Barquisimeto.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carmen Perozo.
FISCALIA: Abg. Nancy Verónica Pérez (1ª)
DELITO(S): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo,
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Nancy Verónica Pérez contra el ciudadano CARLOS MIGUEL ARANGUEREN PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.105.151, en fecha (24) de Mayo del año Dos mil siete, los funcionarios oficiales cabo segundo SAUL PERAZA, distinguido WILLIANS MOGOLLON adscrito al puesto policial La Batalla de la Fuerza Policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 06:25 de la tarde, la unidad central de comunicaciones de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, reportó que un vehículo Chevrolet, Malibú color azul, placas GDD.54I, fue robado en la calle 7 entre carreras 3 y 4 de Barrio Unión a un funcionario policial. Ahora bien, los funcionarios encontrándose de patrullaje, específicamente en la Avenida Principal del Tostado calle sector 19 de Abril visualizaron un vehículo con similares características, en el cual se trasladaban dos ciudadanos quien al percatar la presencia policial, uno de los ciudadanos salió del vehículo hacia los techos de las casas adyacentes al lugar, quien hasta la fecha se encuentra evadiendo la justicia ya que no se pudo dar con el paradero del mismo, mientras que el ciudadano que conducía el vehículo fue alcanzado de inmediato. Los funcionarios policiales se identificaron conforme a los previsto el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y se le indicó que de conformidad a lo estipulado en los artículos 2050y 207 ejusdem, procederían a efectuarle una revisión personal, no encontrándole objeto alguno de interés criminalístico, y seguidamente una inspección al vehículo, en el cual no se encontró ningún objeto de índole delictiva, este ciudadano fue aprehendido por los ciudadanos actuantes en virtud de las circunstancias anteriormente descritas quedando identificado como CARLOS MIGUEL ARANGUEREN PEÑA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V - 19.105.151, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 20/09/86 de 20 años de edad (para esos momentos), hijo de CARLOS ARANGUEREN y MAGALI PEÑA, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Eligio Macía Mújica, calle 2, casa Nº 606 de esta ciudad
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha (13) de Mayo del 2008, al cedérsele la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo, vigente para ese momento. El Ministerio Público con fundamento a lo establecido en el artículo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de Junio del año 2007, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas:
TESTIMONIALES:
Primero: Testimonio del experto JECSEL TERSEK adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que deponga sus conocimientos técnicos, sobres las diligencias realizadas en la fase predatoria.
Segundo: Testimonios de los funcionarios GONZALEZ y GIOVANNY Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quienes practicaron la inspección técnica al vehiculo que guarda relación con la presente causa.
Tercera: Testimonio de los funcionarios actuantes cabo segundo SAUL PERAZA, distinguido WILLIANS MOGOLLON, adscritos al puesto policial La Batalla de la Fueraza Armada Policial del Estado Lara.
DOCUMENTALES:
Primero: Identificación Plena del imputado, 9700-056-ATP-720, de fecha 23/05/2007, suscrita por el funcionario CORDERO EFREN, adscrito a la Delegación de Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Segundo: Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales, 9700-056-185-05-07, de fecha 2205/2007, suscrita por el Funcionario JECSEL TERSEK, adscrito a la Delegación de Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Tercero: Inspección Técnica 2383, de fecha 22 de Mayo de 2007, suscrita por los funcionarios VICTOR GONZALEZ Y GIOVANNY GIL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Lara.
DECISIÓN
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, y por la defensa, con excepción del acta policial y el acta de entrevista de fecha 21/05/2007.
TERCERO: Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV) y 125 del Código Orgánico Procesa Penal y manifiesta: NO admito los hechos.
CUARTO: Por cuanto el Imputado manifestó su voluntad de no querer hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, en consecuencia. Se ordena la Apertura a Juicio oral u público y el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS MIGUEL ARANGUEREN PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.105.151, plenamente identificado en actas.
QUINTO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del Acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Regístrese, cúmplase, Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL No. 4
ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO
LA SECRETARIA
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