REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto; 09 de Junio del 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-005268

JUEZ: EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

SECRETARIO: Abg. ARMANDO RIVAS

ACUSADO: ELADIO RAFAEL MENDEZ ESCALONA

FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. REINA VICTORIA VIDOZA L.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. ROCIO VALBUENA

DELITO: ACTOS LACIVOS VIOLENTOS, Previsto y Sancionado en el artículo 376 del Código Penal en relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Este Tribunal de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previo las consideraciones siguientes:



I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 04 de Junio de 2008, siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control Nº 4, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: La fiscal Vigésima Abog. Reina Vidoza del Ministerio Público, profesional del derecho, el defensor del imputado, abog. Rocio Valbuena y el imputado Eladio Rafael Méndez Escalona, titular de la cedula de identidad Nº 15.817.439. Seguidamente se dió inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto. Seguido se le concedió la palabra al la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, quien presentó formal acusación en contra del acusado Eladio Rafael Méndez Escalona, por el delito de ACTOS LACIVOS VIOLENTOS, Previsto y Sancionado en el artículo 376 del Código Penal en relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por haberle atribuido el hecho ocurrido en fecha 05 de Septiembre de 2006, comparece en la sede de la Fiscalia la ciudadana NUBIA ELYNA RIERA GIL de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad No. 16.239.095, de 23 años de edad, estudiante, soltera, domiciliada en Villa Nueva, Municipio Unión de la Parroquia Hilario Luna y Luna, calle principal al lado del ambulatorio y frente al Puesto Policial, madre de la niña Juliannys Alejandra Yanez Riera de 06 años de edad, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano Heliodoro Méndez, quien labora en la Finca de la abuela paterna de la niña y en consecuencia expone que el día Jueves 31/08/2006, su hija se encontraba en casa de sus abuelos paternos, la niña estaba jugando casita detrás de la casa, cercana al a zona de trabajo del señor Heliodoro Méndez, fue cuando ese señor la llamó la subió por unas escaleras hasta donde sacan café, luego de allí la niña dice que ese señor comenzó hacerle cosquillas y ella dice que le dijo que no le hiciera más porque no le gustaba y le dijo que iba a gritar, y él le dijo que solamente estaba jugando con ella y comenzó a quitarle la ropa y la manipuló con los dedos, la niña comenta que él hacía como cuando baila regatón y fue cuando el le tapó la boca para que no gritara y al parecer la rompió con los mismos dedos, le hizo como un arañazo y cuando se dio cuenta el señor la mando a cambiarse la ropa y le dijo que no dijera nada porque los ponían presos a los dos, ella se fue y se cambió y espero que llegara la abuela y al mucho rato se fueron a caminar con la abuela y la niña le dice a la abuela que le tiene que decir algo y le dice que la da miedo que ella la regañe y fue así como la abuela la convenció que le dijera todo lo que había pasado. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento determinándose por medio del reconocimiento médico legal físico y ginecológico que la niña Juliannys Alejandra Yánez, se encuentra en buen estado general y que presenta himen anatómicamente intacto. Región ano rectal sin desgarros y de la valoración psiquiatrita se le desprende que la misma presenta síntomas de angustia de separación como secuela del abuso.
Así mismo presentó el Ministerio Público los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera solicitó el enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos para la prosecución del proceso; el cual manifestó voy a admitir los hechos. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Pública abg. Rocio Valbuena quien expuso: Solicito el derecho de palabra una vez admitida la acusación.
Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: ELADIO RAFAEL MENDEZ ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.15.817.439, Venezolano, 32 años de edad, profesión u oficio fecha de nacimiento 28 de Febrero de 1976, residenciado en la calle Principal al lado de la Cancha, Villa Nueva, Municipio Morán, Parroquia Hilario Luna y Luna quien expone: Voy hacer uso de la admisión de hechos.
Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de hechos de mi defendido, solicito se imponga de la pena respectiva con las atenuantes establecidas en la Ley.
II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL
A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”
De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso; por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena; el acusado, debidamente impuesto s del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.
III
PENALIDAD
El delito imputado por la representación Fiscal de ACTOS LACIVOS VIOLENTOS, Previsto y Sancionado en el artículo 376 del Código Penal en relación al Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, cuya pena establecida es de de 2 años y 8 meses de prisión, que resultan de la aplicación de la siguiente formula, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Art. 376 parte in fine del Código Penal, establece una pena que va entre los 2 y 6 años. Aplicando la dosimetría del Art. 37 del Código Penal el término medio se ubica en 4 años, la agravante prevista en el art. 217 de la LOPNA, se equipara con la atenuante prevista en el Art. 74 ordinal 4° del Código Penal. Visto que el acusado ADMITIO LOS HECHOS por lo que lo acuso el Ministerio Público, se le rebaja un tercio de la pena, por lo que la pena a cumplir es de DOS (2) años y OCHO (8) meses de prisión más las accesorias del Art. 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: ELIODORO RAFAEL MENDEZ ESCALONA, C.I. Nº 15.817.439, 32 años de edad, Residenciado en Villanueva, Calle principal al lado de la cancha Villanueva. Parroquia Hilario Luna y Luna Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de: Dos (2) AÑOS y Ocho (08) meses de prisión, en virtud de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Art. 376 parte in fine del Código Penal, en relación con el Artículo 217 de Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual deberán cumplir la forma que determine el Tribunal de Ejecución.
La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral el día 04/06/2008 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. La presente sentencia se publico dentro del lapso legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 4
Abg. EDWIN ANDUEZA
El Secretario