REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000226
ASUNTO : KP01-P-2007-000226
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, procede a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo que presenta las siguientes características: VEHÍCULO PLACA: 265-DAG, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA MACK, USO: CARGA COLOR: AMARILLOY AZUL, MODELO: R612TV, PLACA DEL VEHICULO: 265DAG SERIAL DE CARROCERIA : R612TV31967, SERIAL DEL MOTOR ; EE6260LA3546 AÑO 81; presentada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 4.016.324. A tal efecto se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: En la causa se encuentra agregado en original a las actas que conforman la presente causa, Certificado de Registro de Vehículos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el Nº 2238113 a nombre de MULTICRAGA N& G.C.A que describe el vehículo VEHÍCULO PLACA: 265-DAG, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA MACK, USO: CARGA COLOR: AMARILLOY AZUL, MODELO: R612TV, PLACA DEL VEHICULO: 265DAG SERIAL DE CARROCERIA : R612TV31967, SERIAL DEL MOTOR ; EE6260LA3546 AÑO 81 SEGUNDO: Riela al expediente copias certificadas los siguientes documentos:
Documento autenticado en fecha 31 de Mayo de 1996, inserto bajo el Nº 13, tomo 80 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica segunda de CARABOBO, mediante el cual se indica que funge como vendedor el ciudadano ANTONIO RAMIREZ NAVA titular de la Cedula de Identidad No. 4.016.324; y como comprador la empresa SUMINISTRO R&V REVECA C.A Sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha de 12 diciembre 2002 de un vehiculo con las siguientes características: VEHÍCULO PLACA: 265-DAG, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA MACK, USO: CARGA COLOR: AMARILLOY AZUL, MODELO: R612TV, PLACA DEL VEHICULO: 265DAG SERIAL DE CARROCERIA : R612TV31967, SERIAL DEL MOTOR ; EE6260LA3546 AÑO 81
TERCERO: Del resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal y reactivación de seriales Nº 9700-056-011-06-06, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara en fecha 01 de junio del 2006, al vehículo con las características que se indican en dicha experticia; la cual arroja como resultado: 1. Chapa identificadora de la carrocería donde FALSA, ya que difiere de la original en su grabado, Serial de chasis ORIGINAL , serial de motor DESVASTADO
CUARTO : Cursa en el expediente pronunciamiento emitido por la Fiscalía primera del Ministerio Público, correspondiente al asunto fiscal signado con la numeración 13-F1-909-06, mediante la cual se niega la entrega de vehículo al ciudadano GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 4.016.324, respecto al vehiculo PLACA: 265-DAG, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO , USO:, CARGA JEEP, COLOR: AMARILLOY AZUL , MODELO: R612, AÑO 81, SERIAL DE CORRECERIA : R612TV31967, SERIAL DEL MOTOR ; EE6260LA3546V en razón de irregularidades en los seriales de carrocería según la experticia de reactivación de seriales practicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, una vez establecidas las anteriores precisiones, de hacerse mención a lo que sobre el particular a dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 a saber:
Artículo 311. Devolución de objetos. “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)”.
De acuerdo a la norma transcrita, el Juez de Control resulta competente para conocer las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación penal, sobre la base de que los mismos sean o no imprescindibles para la investigación.
En ese sentido, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13/08/10, dejo sentado que: … “el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
En el caso de autos, el vehiculo objeto de la presente solicitud, resulto retenido en fecha 13 de Noviembre del 2006 por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, ya que el mismo se encontraba abandonado en una estación de servicio, y en fecha 14 de Noviembre del 2006, fue trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practicara experticia de reconocimiento legal.
Ahora bien, el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 4.016.324, aduciendo ser propietario de un vehiculo, hace la solicitud de entrega del vehiculo sobre el cual demostró el modo de adquisición del vehiculo solicitado, por lo que a tenor de la disposición legal contenida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control atendiendo al caso particular, de la revisión de las presentes actuaciones observo que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 4.016.324 que aun cuando pudo verificarse tal como se desprende de la experticia de Reconocimiento seriales Nº 9700-056-011-06-06, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Lara en fecha 24 de Noviembre del 2007, que la chapa Chapa carrocería es FALSA, serial de chasis ORIGINAL y serial de motor DESVASTADO, el documento de compra venta del vehiculo autenticado, Documento autenticado en fecha 31 de Mayo de 1996, inserto bajo el Nº 13, tomo 80 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica segunda de CARABOBO, mediante el cual se indica que funge como vendedor el ciudadano ANTONIO RAMIREZ NAVA titular de la Cedula de Identidad No. 4.016.324; y como comprador la empresa SUMINISTRO R&V REVECA C.A Sociedad mercantil es por lo que quien decide considera procedente hacer la entrega al ciudadano GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº 4.016.324 en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehículo con las siguientes características: al vehiculo PLACA: 265-DAG, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO , USO:, CARGA JEEP, COLOR: AMARILLOY AZUL , MODELO: R612, AÑO 81, SERIAL DE CORRECERIA : R612TV31967, SERIAL DEL MOTOR ; EE6260LA3546V Así se decide.-
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La ENTREGA EN CALIDAD DEPOSITO, guarda y custodia al ciudadano GUSTAVO ANTONIO RAMIREZ NAVA titular de la Cedula de Identidad No. 4.016.324 en calidad de deposito, guarda y custodia del vehiculo en cuestión, atendiendo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el vehiculo con las siguientes características al vehiculo VEHÍCULO PLACA: 265-DAG, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO, MARCA MACK, USO: CARGA COLOR: AMARILLOY AZUL, MODELO: R612TV, PLACA DEL VEHICULO: 265DAG SERIAL DE CARROCERIA : R612TV31967, SERIAL DEL MOTOR ; EE6260LA3546 AÑO 81 por cuanto el referido solicitante del vehiculo demostró la titularidad sobre el mencionado vehiculo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes. Asimismo, se advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo, pudiendo transitar por todo el territorio nacional, debiendo poner el referido bien a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehículo solicitado. Se acuerda oficiar al Estacionamiento Judicial Concordia, lugar en el que se encuentra el vehículo objeto de la presente causa ordenando la entrega del vehículo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ALICIA OLIVARES
La SECRETARIA
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