REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-006732
ASUNTO : KP01-P-2006-006732



Vista la solicitud de ampliación de Medida realizada por el Defensor Publico Abogado RUBEN DARIO VISLLASMIL DELGADO plenamente identificado en autos ; este Tribunal Quinto Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2006-006732 nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ Y PEDRO ANTONIO RIVERO Identificados en autos, quienes fueron detenidos en fecha 17/11/2006; antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 20/11/2006, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ Y PEDRO ANTONIO RIVERO ya identificados, contenida en el artículo 256 ordinal 3° 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistía en presentación periódica cada Quince (15 ) días y Prohibición de salida del país, prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y juegos de asar y prohibición de portar arma de fuego

SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Expuesto lo anterior, una vez decretadas podrán ser examinadas para su revisión en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.


TERCERO: Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

Este Tribunal una vez revisado las presentaciones de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ Y PEDRO ANTONIO RIVERO ya identificados por el sistema automatizado iuris -2000, constato que los mismos se encuentran cumpliendo con el régimen de las presentaciones desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar, teniéndose como cierta la información aportada por los mismo imputados, asimismo el imputado FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ Y PEDRO ANTONIO RIVERO ha manifestado a este Tribunal que esta cumpliendo cabalmente con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadano FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ Y PEDRO ANTONIO RIVERO es por lo que necesita que le cambien la anterior medida por una menos gravosa, y basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela Judicial efectiva de los mismos obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia quien aquí decide, considerando lo anterior, aunado a la voluntad de los imputados de no querer sustraerse del proceso, lo cual es la finalidad de las medidas de coerción dentro del proceso, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN de las medidas cautelares a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ Y PEDRO ANTONIO RIVERO las cuales consistirán en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) días, debiendo presentarse, ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, todo conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN de las medidas cautelares a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GUEDEZ Y PEDRO ANTONIO RIVERO las cuales consistirán en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) días, debiendo presentarse, ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, todo conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, a los imputados de autos y a la Fiscalía del Ministerio Público.

La Juez Quinta de Control

El Secretario

Abg. Alicia Olivares Meléndez