REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004581
ASUNTO : KP01-P-2008-004581

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano YASMIL JOSE COLMENAREZ LINAREZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 7.987.740 de 40 años de edad, soltero, residenciado en el sector 19 de abril frente a la iglesia evangelica , parroquia tamaca, Estado Lara en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía vigésima del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 20-04-08 , la Fiscalía vigésima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano YASMIL COLMENAREZ LINAREZ plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Codigo Penal
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano YASMIL JOSE COLMENAREZ LINAREZ, por el delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Art. 413 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la LOPNA, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO, se decrete medida cautelar sustitutiva de Libertad al referido ciudadano de conformidad con los Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación. Es todo.

Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado YASMIL JOSE COLMENAREZ LINAREZ, y expone: ese día me encontraba en mi casa en el 19 de abril entonces como a las 6 escuchamos a los perros y había una gran cantidad de personas y se acercan mas personas al frente de la casa y llame al comando e informe de la situación y me empezaron a insultar e iba a salir y me puse a hablar con una de las personas y me dicen que yo le dispare a un niño y me empezaron a acusar, entonces empezaron a sacar armamentos y trate de calmar a la gente y llegaron 2 unidades de la policía estadal y la patrulla se pone en frente del portón y tratan de sacar a la gente que estaba tirando piedras y doblaron las rejas. Tumban el portón y me empiezan a golpear y alguien me jala y el policía efectúa un disparo al aire y me montan en la unidad y le caen a piedras. Me trasladan a la comisaría y mi esposa me dice que se encerró cuando me golpeaban y los motorizados empezaron a mover los carros y decían que los iban a quemar. Se llevaron mis uniformes y unas bicicletas. Decían que iban a quemar la casa y que iban a violar a mi esposa y a mis hijas. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento ordinario. Estoy de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva pero que sea cada 45 días. Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

Se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios Distinguido Jean Carlos Colmenares y Agente Orlando Gonzáles de fecha 19.04.2008 que siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche , se recibió llamada radiofónica del central de servicio informando que en el sector 19 de abril adyacente a la cancha presuntamente habían dos menores de edad heridos por arma de fuego ingresando al ambulatorio de tamaca por lo que se trasladaron de inmediato al precitado ambulatorio (…) , informando los progenitores de los adolescentes que un ciudadano que reside en las adyacencias de la cancha le disparo con un arma de fuego desconociendo la causa de la misma por lo que se les informo que deberían comparecer ante la comisaría el cuji para que formularan denuncia , luego se recibe llamada vía radio que una multitud enardecida quería linchar al presunto agresor de los adolescente en su residencia por lo que de inmediato se solicito apoyo a la unidad 411 al mando de Ramón Camacho y José Mauret quienes al llegar al sitio observaron una multitud de 200 personas vociferando que si no salía lo iban a matar por lo que resguardando la integridad física del presunto agresor procedieron a su detención quedando identificado como YASMIL JOSE COLMENAREZ LINARES” Por lo que se encuentra dicha detención dentro de las modalidades previstas en el articulo 248 de la Norma Adjetiva Penal

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA:: 1) Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento Ordinario 2) se acuerdan las medida cautelar del 256 ordinal 3° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, presentación ante la taquilla de presentación cada 30 días. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248, 256,280 del Código Orgánico Procesal Penal

El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez La Secretaria