REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007246
ASUNTO : KP01-P-2008-007246
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos DEYVIS JOSE PERALTA PIMENTEL, portador de la cédula de identidad 20017969, Nació: 26-02-1990 en Barquisimeto Estado Lara, de 18 años, soltero, estudiante, venezolano, hijo de Miriam Pimentel y de Gustavo Peralta, residenciado en calle 25 con carreras 30 y 31 casa 30-84, de esta ciudad. Teléfono: 04266539110.GUSTAVO ANDRES ABARCA MOGOLLON, portador de la cédula de identidad 18654510, Nació: 13-12-88 en Barquisimeto Estado Lara, de 19 años, soltero, estudiante, venezolano, hijo de Migdalis Mogollon y de Gustavo Abarca, residenciado en Sector Caja de Agua callejón 11, entre 47 y 48, casa 47-48, al frente del mercal, de esta ciudad. Teléfono: 0426-6533536.,WILMER ALFREDO APONTE AZUAJE, portador de la cédula de identidad 20471674, Nació: 26-10-89 en Barquisimeto Estado Lara, de 18 años, soltero, estudiante, venezolano, hijo de Angel Aguaje y de Wilmer Aponte, residenciado en Tamaca Via Las Delicias, al frente del cementerio en una esquina calle principal, casa rejas color amarillo, de esta ciudad. Teléfono: 0251-7144353. decretada en audiencia celebrada el día 23/06/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Once del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 22-06-08 , la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Contra el Trafico Ilicito de Sustancia Estupefacientes A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos DEYVIS JOSE PERALTA PIMENTEL, GUSTAVO ANDRES ABARCA MOGOLLON y WILMER ALFREDO APONTE AZUAJE, por el delito de posesión ilícita de estupefacientes tipificado en el art 34 de la Ley Orgánica contra el consumo y trafico ilícito de estupefacientes, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad 256.2 y que se sometan a charlas de orientación en la ONA y que deberá informar al Tribunal y a la fiscalia, que se practique examen psiquiátrico para determinar el grado de dependencia, examen psicológico para determinar el nivel de tolerancia, examen médico e informe social si fuere el caso. .
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Acto siguiente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : “me acojo al precepto que se me ha explicado”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien aduce que esta de acuerdo con la petición fiscal y la considera ajustada a derecho
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 2ª y 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 20 de Junio del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “ Siendo las 4:30 horas de la tarde encontrándole de labores policiales a bordo de la unidad M-712 Y M-713, en la avenida principal de la Urbanización Eligio Macias Mujica, Sector Estrella del Norte, cuando observaron a la entrada de la vereda Nª4, a cuatro jóvenes con uniforme de liceístas quienes al notar la presencia policial corren y se introducen en la vereda por lo que se procede a perseguir logrando alcanzarlos a pocos metros procediendo a solicitar que se detuvieran previa identificación como funcionarios policiales deteniéndose los jóvenes procediendo la comisión policial C/2ª JOSE MUJICA a inspeccionar el lugar donde se habían detenido los jóvenes , observando al piso de la vereda adyacente a donde se encontraban los jóvenes como a cuatro metros de los mismos 1 ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR MARRON CONTENTIVO EN SU IONTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, 01 UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) COLOR AMARILLO, TIPO CEBOLLLITA ATADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, por lo que el distinguido YUNIOR RODRIGUEZ procede a solicitar la colaboración de unas personas como testigo del procedimiento no encontrando a ninguna , ya que temían que estos jóvenes tomaran represalias por lo que se procedió a identificar a los Jóvenes quedando identificados como……… posteriormente le fueron leídos sus derechos y fueron puestos a disposición del Ministerio Publico” Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la precalificación jurídica dada por la representación fiscal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUIPEFACIENTE la conducta desplegada por los ciudadanos plenamente identificados en autos se adecua al tipo penal tal como se desprende de la prueba de orientación en cuyas conclusiones se establece como peso neto 1,6 gramos de Marihuana razón por lo que este Tribunal considera que efectivamente nos encontramos en presencia del tipo penal señalado por la vindicta publica asì se decide .
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley : 1) Se declara CON LUGAR la flagrancia solicitada por la fiscalia, 2) En cuanto a las peticiones de las partes del procedimiento a seguir: se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2) En cuanto a la medida, se estima suficiente y proporcional la medida cautelar contenida en el art 256.2 y 3, esto es la obligación de acudir a la ONA y la obligación de presentarse cada 15 dias ante la URDD. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. Queda en cuenta el imputado que la falta de cumplimento a la medida que se la explicado debe cumplir sera motivo de revocatoriaTodo de conformidad a lo establecido en el artículo 248, 256,280 del Código Organico Procesal Penal
El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
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