REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007247
ASUNTO : KP01-P-2008-007247



Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano RAMON ANTONIO SANGRONI CEDEÑO decretada en audiencia celebrada el día 23 de junio 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 23 de junio 2008, la Fiscalía undécima del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano RAMON ANTONIO SANGRONIS la presunta comisión del delito de distribución ilícita previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumo ilícito de estupefacientes

A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

El juez dio inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo del acto.
seguidamente le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano RAMON ANTONIO SANGRONI CEDEÑO, por el delito de distribución ilícita del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumió ilícito de estupefacientes, que se incauto 53 envoltorios de la sustancia, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete medida cautelar sustitutiva privativa de libertad del Código Orgánico Procesal Penal que tiene como antecedente causa por el delito de robo agravado ante el tribunal de juicio de adolescentes y ya tiene acusación, consigna los resultados de la prueba de orientación.

Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV, así mismo le explica el contenido de los derechos conferidos por los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quien dice ser y llamarse RAMON ANTONIO SANGRONI CEDEÑO, sin juramento, libre de presión, apremio y coacción, expone: “venia de la sábila me baje del rapidito agarre moto taxi y vi la patrulla y hay un policía Alejandro que siempre que me ve como sabe que consumo, un día me agarro me quito un dinero y me metí en una casa y el me saco y me monto en la patrulla y me pedía que le diera 500 mil bolívares y como no tenia esa cantidad me monto en la patrulla y ahí me pedía era dos millones yo llame a mi mama y como no pudo conseguir el dinero me dijo que me iba a sembrar eso, y ya varias veces me ha quitado dinero, es todo. el Fiscal pregunta y responde que no ha denunciado a ese funcionario, a preguntas de la defensa responde que había muchas personas que vieron cuando lo montaron en la patrulla, .

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ya juramentada quien aduce que se debe investigar, que siempre hay testigos por esa zona y mas a esa hora, que se debe realizar las experticias para saber si el polvo se adhiere a la ropa para saber si comete o no el delito, y no se realizo el barrido, que queda saber si el acta dice la verdad, que es convincente su defendido (en opinión de la defensa) que si denuncia se mete en problemas, que se debe indicar de acuerdo al Art. 105 la inspección, que no están llenos los extremos del Art. 250, que la pena no pasa de 10 años, opina, que fue eliminada la coletilla por la ponencia de la Sala Constitucional, que con el solo dicho de los funcionarios no basta que faltan los testigos, que se otorgue medida cautelar, que los de menores no se debe apreciar y no hay sentencia definitiva y esta cubierto por el manto de la presunción de inocencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 21de junio de 2008 de agosto del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano RAMON ANTONIO SANGRONIA CEDEÑO tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: distinguido ANUAR ABREU, distinguido, ALEJANDRO GUITERREZ agente, FRANKLIN RINCON, agente, RAMON BARRETO, funcionarios policiales, encontrándose en el sector de patrullaje, asignado por el inspector jefe GABRIEL GIMENEZ, trasladándose por el Barrio el jebe sector San Benito frente a la cancha deportiva donde los funcionarios policiales avistaron un ciudadano con actitud sospechosa y al ver los funcionarios policiales trato de darse la fuga emprendiendo la huida de forma inmediata, nos identificamos como funcionarios policiales, precediendo a darle persecución y logrando darle alcance, se le indico que se le haría una inspección encartándosele en la parte genital un bulto de regular tamaño, pidiéndole que lo exhibiera, se procedió abrirlo encontrándose en su interior, pequeños envoltorios de material sintético de color blanco y fuerte olor presumiendo que sea algún tipo de droga, se le participo a la fiscalia del Ministerio Publico undécima, se puede constatar en el acta de investigación en el folio 16, donde consta que la cantidad de 9,8 gramos y un peso neto de 5,5 gramos el de aplicar las pruebas correspondiente resulto positivo es la draga conocido como cocaína.
Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA1°) 1) Se declara CON LUGAR la flagrancia solicitada por la fiscalía por estar llenos los extremos a que se contra el art 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) En cuanto a las peticiones de las partes del procedimiento a seguir: se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 3) En cuanto a la medida, se mantiene la precalificaron dada por la fiscalía, no esta prescrito, analizando los requisitos del art 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe el peligro de fuga por la pena a imponer, no hay peligro de obstaculización, se observa que no pose recursos para evadirse del proceso, por lo que se estima proporcional IMPONER MEDIDA CAUTELAR contenida en el art 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de no cumplirse será considerara su revisión. Librese oficio al Tribunal de Juicio de Adolescentes en la causa D-2005-0049.-


El Juez de Control Nº 5

ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria