REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007243
ASUNTO : KP01-P-2008-007243
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ PEREZ, portador de la cédula de identidad 22188571, Nació: 18-04-1980 en Barquisimeto Estado Lara, de 28 años, soltero, empermeabilizador, venezolano, hijo de Carmen Teresa Perez y de Jesús Euclides Jiménez, residenciado en Cerritos Blanco, sector Cerro Marra calle 10 con 11, casa 137, a dos casas de la bodega la rosa, de esta ciudad. Teléfono: 0416-7554697 decretada en audiencia celebrada el día 23/06/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Abreviado , según lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Abreviado y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 23-06-08 , la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ PEREZ ( plenamente identificada) , la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL
Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ PEREZ, por el delito de robo generis del Art. 455 del Código Penal en grado de frustración, en relación con el art 80 eiusdem, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento abreviado, se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete medida cautelar de privación de libertad. Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV, así mismo le explica el contenido de los derechos conferidos por los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quien dice ser y llamarse VICTOR MANUEL PEREZ PEREZ, sin juramento, libre de presión, apremio y coacción, expone: “yo andaba un poco rascado, en ese momento iba tomado, venia una comisión de la policía y salí corriendo y me agarraron, cuando estaba en la patrulla rascado me llevaron al destacamento me apareció la cartera y un celular, es todo. La Fiscal no pregunta la defensa no pregunta.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien aduce que difiere de la medida solicitada por la fiscalía ya que se desprende que no están los extremos del Art. 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ya que estamos en presencia según arguye, es una precalificación de un delito imperfecto, por lo que el limite máximo de la pena a imponer no supera los 10 años del 251 para presumir el peligro de fuga, igualmente el 243 establece la proporcionalidad, por lo que aun cuando es pluriofensivo, no recuerda su representado las circunstancias ya que aduce haber estado ebrio, la proporcionalidad es el robo de una cartera y un celular por lo que es desproporcionado la privación de libertad, aunado al art 251 en el literal 4, que al ser verificado presenta otros asuntos por porte el que no se ha resuelto y no conlleva al antecedente penal como tal y el mismo se somete en otro proceso anterior se somete a la persecución penal, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, y por el art 44 Constitucional la presunción y la libertad, y por cuanto el estado de libertad es la regla en el proceso penal, no hay los fundados elementos de convicción de participación solicita medida cautelar del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento a seguir por la magnitud del daño, se adhiere al procedimiento abreviado solicitado por la fiscalía.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal .
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 22 de Junio del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “ El dìa 21 de Junio del año 2008 los funcionarios DTGDO (PEL) ARNALDO CONTRAMAESTRE Y AGENTE (PEL) SANCHEZ YOHAN, encontrándose de recorrido en la vía principal del Barrio el Tostao con carrera 4 en la esquina de la licorería Huracán del norte observaron a dos ciudadanos que estaban forcejeando con un ciudadano dieron voz de alto al percatarse de la presencia policial dieron veloz corrida y el ciudadano que se quedo en el sitio manifestó que los otros dos lo habían robado logrando detenerlo identificarlo y hacerle la revisión de persona conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle una cartera semi cuero de color marrón con unas letras que se lee NIKE, (…) posteriormente se detenien y fue puesto a la orden del Ministerio Público
Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Se declara CON LUGAR la flagrancia solicitada por la fiscalia, 2) En cuanto a las peticiones de las partes del procedimiento a seguir: se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ABREVIADO de conformidad con el Art. 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. REMITASE las actuaciones al TRIBUNAL DE JUICIO. 2) En cuanto a la medida, estamos en presencia de un delito inacabado un grado de frustración, se produce mediante violencia, se desprende de las actas los bienes incautados, si bien merece pena privativa de libertad, no es menos cierto que debe acreditar el Art. 251 y art 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al peligro de fuga hay que analizar las nuevas diligencias, el arraigo, y lo procedente en el presente asunto es procedente el ARRESTO DOMICILIARIO en la dirección aportada al proceso, LIBRESE BOLETA DE ARRESTO DOMICILIARIO Y REMITASE CON OFICIO. Queda en cuenta el imputado que la falta de cumplimento a la medida que se la explicado debe cumplir sera motivo de revocatoria. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes.-
El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secretaria
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