REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007250
ASUNTO : KP01-P-2008-007250

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano PEDRO JOSE INDRIAGO BENITEZ , decretada en audiencia celebrada el día 25 de junio 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre sin violencia , según lo solicitado por la Fiscalía tercera del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento especial y se decretó libertad desde la sala de audiencia , éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 25 de junio 2008, la Fiscalía tercera del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano PEDRO JOSE INDRIAGO BENITEZ la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre.

A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 22de junio de 2008 de agosto del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano PEDRO JOSE INDRIAGO BENITEZ tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma cabo primero YEPEZ JOSE y el agente RODRIGUEZ NOEL, guardia nacional CASTRO ELIAS y el agente RIVERO RAMON funcionarios policiales, encontrándonos en labores de patrullaje siendo las 11:30 de la noche haciendo un recorrido por la avenida vargas con carrera 19 agarrando a una joven por el cabello de manera brusca y la tira al suelo la misma pedía auxilio y le llegamos al sitio y se hizo el llamado de atención y el ciudadano hizo caso omiso poniendo resistencia y al someterlo se le hizo la respectiva revisión, la ciudadana respectiva pondría la denuncia respectiva la agraviada se identifico como EVA KARELIA ORELLANA FALCON, dicha ciudadana se le sentía aliento alcohólico, Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA LIBERTAD PLENA DE ACUERDO A EL ARTICULO 243 DEL COPP.

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida libertad plena a favor del imputado de autos. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: 1 A los fines de legalizar la detención del imputado se califica como flagrante la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre sin violencia, se mantiene la precalificación fiscal a los hechos 2- Se acuerda procedimiento especial de conformidad con el articulo 94 de la ley Orgánica sobre una mujer libre sin violencia 3- Se acuerda libertad plena de acuerdo a el articulo 243 del COPP. 4-Se ordena librar boleta de libertad plena.

El Juez de Control Nº 5

ABG. Alicia Olivares Meléndez
La Secrertaria