REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007256
ASUNTO : KP01-P-2008-007256

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOAN PASTOR RODRIGUEZ SANTIAGO , portador de la cédula de identidad Nº 22.333.093, Nació: 16-02-1987 en Barquisimeto Estado Lara, de 21 años, soltero, de ocupación: actualmente sin trabajo , venezolano, hijo de José Lauterio Rodríguez y de Dulce Milagros Santiago, residenciado en Via El Jebe Callejón Sector 2 Barrio La Pastora, casa sin numero, a una cuadra de la Escuela Arturo Michelena, Teléfono: 0426-6542238. decretada en audiencia celebrada el día 25 de junio 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 23 de junio 2008, la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadano HERIBERTO JOSE VILLAVICENCIO la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 5 del código penal.
A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

siendo el día y hora fijados para realizar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal y calificar las circunstancias de aprehensión del ciudadano JOAN PASTOR RODRIGUEZ SANTIAGO, se constituye el Tribunal de Control 5 integrado con el juez Abg. Alicia Olivares, Secretaria Diana Núñez y el Alguacil, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que el imputado ha sido trasladado desde Comandancia, el fiscal 22 del Ministerio Público, la defensa pública Abg. Rocio Vabuena. Se deja constancia que verificado el sistema Juris 2000 presenta causa por ante el Tribunal de Control 8 en la KP01-P-2008.266 y tiene medida de detención Domiciliaria.

Seguidamente el juez da inicio a la presente audiencia e informa a las partes el motivo del acto seguidamente le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano JOAN PASTOR RODRIGUEZ SANTIAGO, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y consumió ilícito de estupefacientes. Consigna prueba de orientación en este acto constante de 01 folios útiles, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, se decrete medida cautelar sustitutiva privativa de libertad del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del resultado que arroja la prueba de orientación.
Seguidamente la juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV, así mismo le explica el contenido de los derechos conferidos por los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado quien dice ser y llamarse JOAN PASTOR RODRIGUEZ SANTIAGO, sin juramento, libre de presión, apremio y coacción, expone: Se acoge al precepto constitucional .
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública manifestó estar de acuerdo con el procedimiento y la medida cautelar solicitada por la representante del Ministerio Público y solicita se acuerde a su representado Reconocimiento Psiquiátrico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 23 de junio de 2008 de agosto del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano JOAN PASTOR RODRIGUEZ SANTIAGO tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: distinguido RAFEL CATARI agente, GUITIERREZ RICARDO ANTONIO funcionarios policiales, encontrándose en el sector de patrullaje, en el sector la Pastora en la calle 2 frente a una cancha deportiva cuando visualizamos observamos a un grupo de ciudadanos y a uno con una muleta y observamos a simple a uno tutures en su pie derecho este observar la comisión policial se le dio la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales, se le participo que exhibiera lo que portaban no mostrando nada por lo que se realizo una inspección corporal encontrándole en la altura de la cintura , entre la goma de la bermuda y la piel un envoltorio tipo cebollita, envuelta en material sintético platico de color verde y negro con un amarre de hilo de coser color negro contentivo en su interior de una sustancia que se presume reto de vegetales de un olor fuerte, presumiblemente sea droga, de igual manera dijo que gozaba de un beneficio casa por cárcel sin mostrar la boleta del beneficio, considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA LIBERTAD POR MEDIO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ACUERDA CON EL ARTICULO 256 DEL COPP, ORDINAL 1

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL :

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA1) Se declara CON LUGAR la flagrancia solicitada por la fiscalía por estar llenos los extremos a que se contra el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) En cuanto a las peticiones de las partes del procedimiento a seguir: se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el Art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 3) En cuanto a la medida se impone medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Art. 256 Ord. 1 del COPP Detención Domiciliaria en la dirección aportada en este acto. Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria. 4) Se acuerda Peritaje medico Psiquiátrico para el 18-07-2008 líbrese traslado y oficio al Hospital Luís Gómez López. 5) Librar oficio al Tribunal de control 8 en la causa supra señalada. Se le informo al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta será revocada y se ordenara su inmediato ingreso a Uribana