REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007257
ASUNTO : KP01-P-2008-007257
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano HERIBERTO JOSE VILLAVICENCIO decretada en audiencia celebrada el día 25 de junio 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de junio 2008, la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadano HERIBERTO JOSE VILLAVICENCIO la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 5 del código penal.
A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Seguidamente el juez antes de dar inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal 4 del Ministerio Público quien expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano HERIBERTO JOSE VILLAVICENCIO, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto en el Art. 453 Ord. 5 del Código Penal, solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ORDINARIO, se imponga medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el Art. 250 y 251 del COPP del referido ciudadano. Es todo. Seguido el juez impone del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV., al imputado HERIBERTO JOSE VILLAVICENCIO y expone: se acoge al precepto constitucional. Es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó estar de acuerdo con el procedimiento y solicita se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad la que el tribunal tenga bien imponer.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 23 de junio de 2008 de agosto del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano HERIBERTO JOSE VILLAVICENCIO tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: distinguido FRANYER ALVARAD agente, RUIZ LUIS funcionarios policiales, encontrándose en el sector de patrullaje, el la carrera 21 entra la calle 19 y 20 donde visualizamos aun ciudadano que al notar la presencia policial opto por darse la fuga logrando darle alcance, luego se presento el ciudadano FALCON REINOSO PEDRO RAFAEL, igualmente manifestó que el bolso de color rojo que posee las llaves de herramientas que es propiedad de el y que fue sustraído de su vehiculo, luego se presento la ciudadana ZHANG HAIYING, quien manifestó que la caja de cortón y los cuatro pares de chancleta son de su propiedad, fueron sustraído de su vehiculo Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista , se le realizo la revisión consiguiéndole una llave de metal limada y como un agarradero de material sintético considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA LIBERTAD POR MEDIO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ACUERDA CON EL ARTICULO 256 DEL COPP, ORDINAL 1
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL :
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA1°) 1) Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP Y se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el articulo 280 ejusdem. 2) se Acuerda imponer Medidas Cautelares previstas en el Art. 256 Ord. 1 del COPP Detención Domiciliario al imputado de autos.
Abg. Alicia Olivares Meléndez
Juez Quinta de Control
La Secretaria
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