REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-009323
ASUNTO : KP01-P-2007-009323

Corresponde a esta Juzgadora Pronunciarse con relación a la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la defensa técnica del procesado JHONNY COLMENAREZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 05 de Octubre de 2007, por el Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Mujer Libre de Violencia , consistente una de ellas en la presentacion cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
La Defensa Técnica del procesado de autos solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Arresto Domiciliario por una medida menos gravosa como lo es la presentación periódica ante el Tribunal.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida de Detención Domiciliaria, que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, se evidencia que han trascurrido mas de seis meses desde que le fue impuesta al ciudadano la medida de coerción personal sin que el Ministerio Público presentase el respectivo acto conclusivo, asimismo que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la revisión de la medida cautelar de presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante la taquilla de presentaciones ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la contemplada en el artículo 256 ordinal 4º consistente en la prohibición de salida del País y así se decide.-
DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado JHONNY COLMENAREZ Venezolano, domiciliado en la calle 13 carrera 13 Barrio la Feria casa sin número tipo rancho aproximadamente a 100 metros de una casa comunal revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a no salir del país a tenor de los dispuesto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
Juez Quinto en funciones de Control



El Secretario.