REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-003141

Por cuanto fui designada Juez de Primera Instancia en lo Penal cumpliendo funciones en el Tribunal de Control Nº 5 en virtud de la rotación anual de los Jueces Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara razón por la que me ABOCO al conocimiento de la presente causa a partir del día de hoy 06.06.2008.

Visto la solicitud presentada por la defensora publica Zarelly Zambrano actuando con tal carácter de los ciudadanos EDGAR EDUARDO RIERA Y GILBERTO RAFAEL MARTINEZ en fecha 15.05.2008 recibido por este despacho en la presente fecha a través del cual solicita sea decretada la Prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal a los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes observaciones:

Se inicia el presente asunto en fecha 22.12.2000, y fue celebrada la audiencia de presentación en fecha 24.12.2000, donde el representante del Ministerio Público precalifico el delito en APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en e l artículo 472 y 278 del Código Penal Cuya pena a imponer de resultar condenado por ambos delitos seria de cuatro (4) años

El artículo 108 de la Norma Sustantiva Penal establece que la prescripción de la acción penal en aquellos casos cuyo delito mereciere pena de prisión de tres años o mas, prescriben los tres años, igualmente el artículo 109 de la norme in comento establece que comenzara la prescripción para los delitos consumados, desde el día de la perpetración …”

En este sentido la Sala del Máximo Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, señalo en sentencia Nº 366, de fecha 02.08.2006, Expediente Nº 06-0139, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE C lo siguiente.:

(…omissis…) La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base al termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancia que la modifican como atenuantes agravantes o calificantes…”


Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en el presente asunto es decretar la Prescripción de la acción Penal, en virtud que el hecho fue cometido en fecha 22.12.2000, por lo que hasta la presente han transcurrido Siete (7) años y seis (6) meses excediendo el tiempo para su prescripción razón por la que considera esta Juzgadora procedente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. Asi se decide.


En consecuencia de lo antes señalado es por lo que este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la Prescripción de la acción penal en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra los ciudadanos EDGAR EDUARDO RIERA Y GILBERTO RAFAEL MARTINEZ plenamente identificados en actas . Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez Quinta de Control
El Secretario

Abg. Alicia Olivares Meléndez