REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Junio
AÑOS: 197° Y 149°.
ASUNTO: KP01-P-2008-004871
Visto el escrito que antecede de fecha 12 de Junio de 2008, a través del cual el Abg. JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado Antonio Gómez Lucas titular de la cédula de identidad Nº V-19.686.116 por el delito de Lesiones Graves con Armas Incidiosas previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 428 ambos del Código Penal vigente para la época, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello quien decide observa:
I. En fecha 29 de Abril de 2008, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Tribunal acordó: Se decreto como flagrante la aprehensión de conformidad con lo establecido en el Ord.1° artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por vía de Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal acordó realizar Reconocimiento Medico Psiquiátrico y Psicológico, asimismo se acuerda la práctica de un examen Medico Forense. Se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida impuesta quedo establecido que debe cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA)
I. El Fiscal Cuarto del Ministerio Público alega como motivo de la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que desde la fecha de la audiencia 29/04/2008 se encuentra privado de Libertad preventivamente el ciudadano Antonio Gómez Lucas y hasta la presente fecha no se tiene suficiente elementos de convicción a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, es por ello que solicito formalmente se le decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En consecuencia, debido a las consideraciones antes señaladas, al tiempo transcurrido, ya que el imputado se encuentran desde hace un (01) mes y trece (13) días aproximadamente bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En razón a estos planteamientos y considerando este juzgador el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de fecha 29-04-2008 al ciudadano Antonio Gómez Lucas titular de la cédula de identidad Nº V-19.686.116, por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Pena y la prohibición de Salida del Estado, todo de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3º y 4º , lo cual permite al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de fecha 29-04-2008 al ciudadano imputado Antonio Gómez Lucas titular de la cédula de identidad Nº V-19.686.116 por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de la salida del Estado todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal por el delito de Lesiones Graves con Armas Incidiosas previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 428 ambos del Código Penal vigente para la época. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA