REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 13 de Junio de 2008
Años: 197° y 148°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-005015

Juez de Control Nº 6 Abg. OSWALDO GONZALEZ ARAQUE
FISCAL 11 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. José Ramón Fernández
IMPUTADO: JULIO ENRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-7375313, Nació: 05-08-58 en Barquisimeto Estado Lara, de 50 años, soltero, caletero, venezolano, hijo de Zaida Reyes y de Marco Suarez (D), residenciado en El Garabatal, calle 3 con Pereira de Daza, hacia el Río, la bodega a una cuadra.
DEFENSORES PRIVADO: Abg. Cruz Maestre
Abg. Ofelia Maestre
Abg. Cruz Maestre

Delito: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEGACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el tercer aparte del artículo y 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Presenta registro en la causa P-99-607, por el delito de posesión, se decreto sobreseimiento de fecha diciembre 2005, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas.)

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por sus abogados defensores ya que la defensa publico designada fue exonerada y el imputado sido designada como defensa de confianza a los Abg. Cruz Maestre, Cruz Maestre y Ofelia Maestre, por lo que el juez procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, presente los referidos abogados expusieron “Acepto el cargo como defensa de confianza del imputado JULIO ENRIQUE REYES y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo asimismo la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Julio Reyes, por el delito de distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo y 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia, que la causa se continué por el procedimiento ordinario, se decrete medida de privación judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, conforme al artículo 66 que se incaute preventivamente los 128 Bf y los 7.000 Bs. incautados que están en deposito en el CICPC, que se oficie a la ONA para que los custodie conforme al artículo 67 ejusdem.

Acto seguido el juez impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo le explico el contenido de los derechos conferidos por los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explica los hechos por los que ha sido presentado, y el imputado expone libre de presión, apremio y coacción, que “si deseo declarar”, aduce que “estaba en mi casa durmiendo estaba bebido del día siguiente, era pal primero de mayo llegaba a esa hora de acostarme, bebió y otro también bebía conmigo, en la mañana llegamos luego que nos acostamos tranquilamente, llegaron tumbando las puertas, me sacaron pa fuera de la casa y ellos se metieron pa dentro de la casa y me llevaron y me trajeron y cuando veo es que amanezco en el calabozo, me trajeron y yo no vendo drogas yo si soy borracho, soy caletero, ese día estaba celebrando, yo me quede hasta loco, y decía que eso era mío, yo no tengo nada en la casa lo mío es trabajar no vender eso, al otro lo soltaron, el llego y nos bebimos como tres botellas y después nos quedamos dormidos, me quede sorprendido, si vendiera eso ya estuviera rico, no sabia nada, lo que me gano son doscientos de caletero de ahí no paso, lo que me quieren es perjudicar. Interrogado por el fiscal responde que si consume drogas se mete marihuana para trabajar, que ese día solo había consumido marihuana pero no tenia nada encima; que a los funcionarios no los conocía, que la plata no sabe de donde salio. Interrogado por la defensa responde que el otro rascado es su tocayo Julio Rodríguez que bebía junto con el, que también se lo llevaron presos, que a el lo soltaron primero y a el lo dejaron, que empezaron a tomar temprano.”

Cedida la palabra a la Defensor Privado quien aducio concretamente que: quien esta tomando con su defendido es el mismo testigo que ponen los funcionarios, y fue puesto en libertad, que no hay flagrancia que se los llevaron a todos detenidos, que no informaron a la fiscalia, que por el artículo 210 se requería orden de allanamiento, que los funcionarios disfrazan el procedimiento, no identifican a quien le indico a los funcionarios que había un sospechoso, solicita como medida la que considere el tribunal, que el procedimiento sea ordinario para investigar si es cierto o no lo que dicen los funcionarios, en cuanto a los elementos del artículo 250 ordinal 1° y 2°los rechaza cada uno, que se ordeno suspender los efectos del articulo por parte del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los beneficios, solicita que no se declare con lugar la privativa, procedimiento ABREVIADO, que no hay flagrancia, y medida menos gravosa a la solicitada por el fiscal. A petición de la fiscalia se deja constancia que la defensa expresa en su exposición que hablo con el testigo del procedimiento.”

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: En virtud de lo que se desprende del acta policial Nº 211 suscrita por los funcionarios GN. Arias Granado Pedro, Funcionarios PL Ramírez Bertis David Antonio, Camacho Palencia Alejandro Enrique, suscritores del acta, en la cual narra las circunstancias como sucedieron los hechos, y en la cual en la misma acta identifican a un ciudadanos como Julio Cesar Rodríguez, a quien le solicita a los efectos que sirva como testigo, se desprende de acta de entrevista a testigo en la cual se toma declaración al ciudadano Rodríguez Julio Cesar titular de la cédula de identidad 5238083, el mismo en el acta de entrevista manifiesta entre una de las preguntas que si ellos le pidieron para que presenciara el procedimiento, el mismo manifiesta que fue una sustancia de droga y varios objetos que le fueron conseguidos al ciudadano Julio Enrique Reyes, en consecuencia se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Julio Enrique Reyes. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes según solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no se opuso la defensa. TERCERO: Se ACUERDA lo solicitado por la fiscalia en cuanto a la incautación preventiva, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 66 Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA de la suma de ciento veintiocho bolívares (BF 128) y de la suma de siete mil bolívares (BS 7.000) que resulto incautado y que están en deposito en el CICPC, a tal fin se ordeno Librar Oficio a La ONA para que los custodie conforme al articulo 67 ejusdem. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de la fiscalia referente a la medida privativa de libertad contra el ciudadano Julio Enrique Reyes y a la cual se opone la defensa, solicitando medida menos gravosa, el tribunal estima que están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1 y 2, es decir, un hecho punible que no esta prescrito, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible, por lo que se acuerda decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano Julio enrique Reyes por la presunta comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO JULIO ENRIQUE REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7375313 por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEGACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el tercer aparte del artículo y 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental (URIBANA) . Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE


LA SECRETARIA