REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Junio de 2008
AÑOS: 197° Y 149°.
ASUNTO: KP01-P-2008-004874
Visto el escrito que antecede de fecha 09 de Mayo de 2008, a través del cual el Abogado Ali Enrique Sánchez Montilla inscriptos en el IPSA bajo el Nº 90.069, actuando en su condición de Defensor Privado de la ciudadana imputada DEXY MARIA SIRA MUJICA titular de la cedula de identidad Nº V- 18367074 imputado en la causa KP01-P-2008-004874, ratifica escrito en el cual solicita la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad prevista en el articulo 250 en concordancia con el 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, en virtud de ello quien decide observa:
I. En fecha 02 de Mayo de 2008, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se declaro con lugar la Calificación en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1º del articulo 44 por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto y/o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo, Se ordeno su reclusión en calidad de depósito en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, por cuanto la mencionada imputada, se le acordó realizar un Reconocimiento Médico para el día MIERCOLES 30-04-2008 a las 8:30 a.m. en la Medicatura Forense. Se acuerdo oficiar al Hospital Antonio Maria Pineda de esta ciudad, en el Área de Maternidad, a los fines de solicitar información sobre si la ciudadana DEXY MARIA SIRA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.367.074, dio a luz en ese centro asistencial. Se decreto Medida judicial de Privación Preventiva de Libertad a la Imputada DEXY MARIA SIRA MUJICA la cual se ordeno cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrase llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se hubiera realizado el Reconocimiento Medico acordado en Audiencia. Se acordó la Continuación de la Causa por Procedimiento Ordinario.
II. El defensor Privador de la ciudadana imputada de autos, alega con motivo de la revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad que le fue impuesta a la ciudadana DEXY MARIA SIRA MUJICA en Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 29-04-2008 lo siguiente: “ en virtud de que quedo convenido en Audiencia de Presentación que una vez verificado por el medico forense que nuestra representada esta amamantando, el digno Tribunal pondría en practica el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que solicitamos con carácter de urgencia examen y revisión de la Medida es decir se otorgue una medida menos gravosa Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 Código Orgánico Procesal penal.” Alega además la defensa que su representada puede sufrir Motitis por el hecho de tener los senos recrecidos con fundamento legal en el resultado Medico Forense en el mismo queda demostrado que efectivamente esta amamantando un Bebe.
III. Se desprende del folio 62 del presente asunto Examen Medico Forense realizado por el Experto Profesional II adscrito al Departamento de Ciencia Forenses Delegación Estadal Lara Franco García Valecillos quien remite Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana SIRA MUJICA DEXY MARIN titular de la cédula de identidad Nº V-18.367.074. Examinado en este servicio el día 30-04-2008 se aprecio: Paciente Femenina de 28 años, actualmente no presenta lesiones de carácter medico legal para el momento del examen físico. Refiere haber parido en octubre del 2007 y se encuentra amamantando. Al examen físico: se realiza extirpación de ambas areolas y se observa salida de secreción Láctea (leche materna). Abdomen globoso, útero palpable resto normal.
De las conclusiones se desprende:
Examen Físico Normal.
Mamas turgentes lactante.
En razón a estos planteamientos y considerando el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aun nado el hecho de que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolana hace mención en sus artículos 75 y 76 de la protección del Estado de la familia como asociación natural de la sociedad y al señalar que maternidad y la paternidad son protegidas integralmente garantizando con ello los Derechos Sociales y de la Familia de igual manera la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente garantiza el derecho a la Lactancia Materna incluso para aquellos hijos cuyas madres estén sometidas a Medidas Privativas de Libertad, tipificado en el articulo 46 ejusdem, asimismo establece la mencionada norma La Protección a la Maternidad consagrando en el articulo 44 que el Estado Protegerá La Maternidad y el articulo 45 establece La Protección del Vinculo Materno Filial, es por ello que considerando la circunstancias y el estado en que se encuentra la ciudadana DEXY MARIA SIRA MUJICA tal como se desprende del Examen Medico Forense practicado a la ciudadana imputada, este juzgador conforme a la ley y ajustado a derecho y respetando los principios y garantías establecidos en la Constitución, este Tribunal estima procedente sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria, en consecuencia deberá informa a este Tribunal las veces que deba acudir a revisión o según las circunstancias que se presente de acudir al Medico o algún Centro asistencial para que se le autorice salir de su domicilio ya que no podrá ser trasladada al mismo sin previa autorización de este Tribunal, puesto que el incumpliendo de esta medida conllevaría a su revocación según lo establecido en el artículo 262 del plurimencionado Código. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de fecha 29-04-2008 a la ciudadana imputada DEXY MARIA SIRA MUJICA titular de la cedula de identidad Nº V- 18367074, por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación de la contentiva en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en su residencia ubicada Bobare La Campanuela, calle 3 casa s/n. Ubicado detrás del Ambulatorio Rural de Bobare. Estado Lara., por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista y sancionada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto y/o Robo, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Se comisiona a la Comandancia de la Policía para que sea trasladado a su lugar de residencia con la seguridad del caso donde deberá cumplir el Arresto Domiciliario acordado por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA