REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Junio
AÑOS: 197° Y 149°.
ASUNTO: KP01-P-2007-002953
Visto el escrito que antecede de fecha 19 de Junio de 2008, a través del cual el Abg. MIGUEL ÀNGEL PIÑANGO TOVAR, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano imputado MIGUEL GREGORIO UZCATEGUI ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-19.166.901, la cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa, en virtud de ello quien decide observa:
I. En fecha 14 de Junio de 2007, se realizó Audiencia para Calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano MIGUEL GREGORIO UZCATEGUI ROJAS, en la cual el Tribunal acordó: 1) se declara con lugar la aprehensión Flagrante del ciudadano MIGUEL GREGORIO UZCATEGUI ROJAS de conformidad con el artículo 44 ord. 1º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS, USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, con agravante establecida en el articulo 217 ejusdem. 2) Se acordó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes.3) Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º de Código Orgánico Procesal Penal. A favor del ciudadano MIGUEL GREGORIO UZCATEGUI ROJAS, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, con agravante establecida en el Art. 217 ejusdem. 4) se acuerda oficiar al tribunal de responsabilidad Penal adolescente de conformidad con el artículo 535 Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente a los fines remita copia certificada del acta realizada al ciudadano RUBEN ALEXIS UZCATEGUI ROJAS.
II. En fecha 12 de Mayo del 2008 se llevo acabo Audiencia de Conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se Declaro con lugar la solicitud de Ministerio Público en cuanto a la prorroga para presentar el respectivo acto conclusivo en un lapso de noventa (90) días por cuanto el presente Asunto se está tramitando por un Procedimiento Ordinario y habiendo solicitado una serie de diligencias, que le servirán de fundamento para dar una calificación definitiva para los hechos imputados y tomando en consideración que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por la vía jurídica, el cual vence 12-08-2008.
III. La Defensa Pública alega como motivo de la solicitud de Revisión de Medida Cautelar al señalar en el escrito que antecede por este Tribunal: “ Mi asistido a cumplido ha cabalidad con la medida cautelar de coerción personal que le impusiera ese Tribunal desde el 14/06/2007, sin que hasta la presente fecha haya revisado la necesidad de mantener o sustituir dicha medida, por ello y conforme al Principio de Proporcionalidad de las Medidas de coerción, Solicito se le sustituya dicha medida por una menos gravosa, permitiéndole así la reincorporarse al campo laboral.”
En consecuencia, debido a las consideraciones antes señaladas, al tiempo transcurrido, ya que el imputado se encuentran desde hace un (01) año y nueve (9) días aproximadamente bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º consistente en Arresto Domiciliario. En razón a estos planteamientos y considerando este juzgador el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima procedente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en audiencia de fecha 14 de Junio del 2007 al ciudadano MIGUEL GREGORIO UZCATEGUI ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-19.166.901, a la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con el articulo 256 Ord. 3º ejusdem, lo cual permite al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en audiencia de fecha 14/06/2007 al ciudadano imputado MIGUEL GREGORIO UZCATEGUI ROJAS titular de la cédula de identidad Nº V-19.166.901 por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con el articulo 256 Ord. 3º ejusdem por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la ley especial contra los delitos informáticos, USO DE NIÑO O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, con agravante establecida en el Art. 217 ejusdem.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA