REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2008
AÑOS: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009324
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque.
Secretaria: Abg. Griselda Salas
Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Maria Parra.
Defensora Privada: Abg. Erika Toussaint.
Acusado: JHOAN JAVIER CALLES ORELLANA titular de la cédula de identidad Nº V-19.779.523; Fecha de Nacimiento: 09-07-1985; Edad: 23 años; Barquisimeto Estado Lara; Profesión u Oficio: 4to grado de educación básica; Domiciliado en: Barrio Caribe 1, calle 5 con carrera 3, Nro de la casa 101, ubicada cerca de la bodega adela, Teléfono: 0416-105-2047, de su hermana Sorelis Calle. Barquisimeto Estado Lara. Hijo de los ciudadanos Luís Alfonso Calles y Lina Rosa Orellana.
Delito: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el del artículo 456 ultimo aparte y 413 del Código Penal.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 Ord. 6° previa las consideraciones siguientes:
I.- El presente asunto se inicio el día 03 de Octubre del 2007, en virtud de acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Unificado del Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren en la cual dejan constancia que siendo las 2:30 horas de la tarde se encontraba en servicio de patrullaje el Funcionario Valero García, en la avenida 20 cuando aproximadamente a la altura de la calle 26 visualizo a una ciudadana que un ciudadano la tenia sometida agarrándola por el cuello y por el cabello, cuando lo observo salio corriendo el procedió a realizar la persecución a la altura de la carrera 21 entre calles 26 y 27 procedió a realizar el chequeo corporal según lo estipulado en el articuló 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su poder un FACIMIL DE PISTOLA, después transmitió una llamada vía radio transmisora al servicio de emergencia Lara 171, siendo atendido por la operadora Nº 2 la cual le informo que el ciudadano CALLES ORELLANA JOHAN JAVIER titular de la cédula de identidad Nº V- 19.779.523 no tenia ningún tipo de antecedentes policiales, procedió a realizar llamada vía radio a la unidad móvil PU-002, para trasladar al ciudadano hasta la sede del comando unificado plan 20, llegando al lugar se encontraba la ciudadana victima del presunto hecho delictivo la cual le informa que el mencionado ciudadano le había robado un par de zarcillos, procediendo así a informarle que formulara la denuncia para realizar las respectivas actuaciones, seguidamente se le leyeron los derechos constitucionales de inmediato realizo una llamada vía telefónica siendo atendiendo Fiscal Trece a cargo la Abg. Fátima Cadena quien le informó que se realizaran las actuaciones correspondientes y se le enviaran a su despacho.
II.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 17 de Junio de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecidas las formalidades de acto se dio inicio al acto ratificando la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público la Acusación presentada en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en los folios 103 al 115; en contra del Imputado JHOAN JAVIER CALLES ORELLANA titular de la cedula de identidad Nº V-19.779.523 por los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el del articulo 455 Y 413 del Código Penal. Para cuya sanción solicitó y expuso:
Se mantenga la medida de coerción personal establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Privación Judicial Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron motivo a la misma fundamentada en los artículo 251 y 252 ejusdem.
Así mismo, promuevo las pruebas testimoniales y documentales que a efecto enuncio en esta audiencia y que serán evacuadas, en su debida oportunidad, en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado y pongo a disposición los bienes incautados en el procedimiento que se llevo acabo.
Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado JHOAN JAVIER CALLES ORELLANA el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le hizo en la audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No admito, los hecho por los cuales me imputa el Ministerio Publico.”
En este estado se le cedió la palabra a la Defensora Privada: Abg. Erika Toussaint quien expuso: “Como punto previo, esta defensa de conformidad con lo que establece el articulo 330 ordinal 2, que establece la facultad al Juez de Control, de atribuir una calificación distinta a los hecho que atribuye el ministerio publico en la acusación fiscal, tomando en consideración que se desprende de las actas, que comprende el presente asunto que estamos en presencia del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el articulo 456 único aparte del Código Penal, ya que la conducta desplegada por mi defendido se dirigió únicamente a arrebatar la cosa a la victima del presente asunto. Así mismo, de conforme con lo que establece el articulo 264 Código Orgánico Procesal Penal solicito la revisión de medida, por cuanto la pena que se va ha imponer es de 2 años y 6 meses y mi defendido esta privado de libertad desde hace 10 meses.”
III.- DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.
1. Se ADMITE parcialmente la Acusación Fiscal en los términos en que quedo expuesta la Acusación Fiscal en contra del Acusado JHOAN JAVIER CALLES ORELLANA titular de la cédula de identidad Nº V-19.779.523 por el delito de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el del artículo 455 Y 413 del Código Penal. Este Tribunal vista la admisión hecha por este juzgador parcial de la acusación, procedió hacer el cambio de la calificación jurídica del delito, en cuanto al delito de Robo Genérico al delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal.
2. Se ADMITE las pruebas ofrecidas por el ministerio público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal.
3. Este Tribunal Admite los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de auto de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ord.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual se procedió de la manera siguiente:
Este Tribunal, impone nuevamente al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción: “Si deseo admitir los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico. Y el cambio de Calificación Jurídica de Robo Genérico a Robo en la Modalidad de Arrebaton Hecha por el Tribunal.”
Seguidamente se le cedió nuevamente el Derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “ Vista la Admisión de los Hecho, por parte de mi representado, solicito al Tribunal de conformidad con el articulo 376 del COPP, se le imponga la pena inmediatamente, con las rebajas establecidas en el articulo 74 del Código Penal.”
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente y siendo que el delito de Robo en la modalidad de Arrebaton previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal comporta una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, y aplicando el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, que seria el termino medio, la misma quedaría en cuatro (4) años, y visto el deseo del imputado de asumir su responsabilidad, se aplica la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal y 74 del Código Penal, quedando la misma en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Y siendo que existe el delito de LESIONES PERSONALES previsto en el articulo 413 del Codigo Penal la pena prevista, es de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio dieciocho (18) meses, menos el tercio de la pena aplicable por la admisión de los hechos, la misma quedaría en seis (6) meses, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS SEIS (06) MES DE PRISION, en consecuencia se condeno al ciudadano JHOAN JAVIER CALLES ORELLANA a cumplir la Pena de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión en aplicación de los artículos 37 y 74 del Código Penal y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el del artículo 456 ultimo aparte y 413 del Código Penal.
4. El Tribunal declara SIN LUGAR en lo que respecta a la solicitud realizada por la defensa, acerca de la Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en consecuencia se mantiene la Medida de Coerción Personal impuestas al Imputado, como lo es la Medida Privativa de Libertad en atención a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Juez de Ejecución Provea lo pertinente.
IV.- Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: vista la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado y su solicitud de inmediata imposición de la Pena, CONDENA al ciudadano JHOAN JAVIER CALLES ORELLANA titular de la cédula de identidad Nº V-19.779.523 a cumplir pena de Dos (02) años y seis (06) meses de prisión en aplicación de lo previsto en los artículos 37 y 74 del Código Penal y articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el del artículo 456 ultimo aparte y 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal impuestas al Imputado, como lo es la Medida Privativa de Libertad en atención a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el Juez de Ejecución Provea lo pertinente. TERCERO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N ° 6
ABG. OSWALDO JOSE GIONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. GRISELDA SALAS
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