REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de Julio del 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP0 KP01-P-2008-005030

JUEZ: ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. GRISELDA SALAS
FISCALIA AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. RAFAEL RAMÌREZ.
IMPUTADOS: ALBERTO ANTONIO REYES COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.015; Fecha de Nacimiento: 11-11-1.987; Edad: 20 años; Natural del Estado Lara; Profesión u Oficio: Promotor de venta de ropa; Domiciliado en: Carrera 7 con avenida la Salle, Pueblo Nuevo, Casa Nro. LS-43 Teléfono: 0251-2663791. Hijo de los ciudadanos Almicar Teresa Colmenarez y Alberto Antonio Reyes.
RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.164.431; Fecha de Nacimiento: 28-01-1.988; Edad: 20 años; Natural del Estado Lara; Profesión u Oficio: Taxista; Domiciliado en: Barrio la Lucha, sector Colina de las Lucha, Casa Nro. 148, la casa queda cerca de la Bodega EL NEGRO. Teléfono: No aporto. Barquisimeto Estado Lara. Hijo de los ciudadanos Franklin Ariel Barrios y Wilmary Marisol Pérez.
EDGAR DANIEL PEROZA CORTES titular de la cédula de identidad Nº V-20.029.871; Fecha de Nacimiento: 12-04-1.989; Edad: 19 años; Natural del Estado Lara; Profesión u Oficio: Promotor de Lámparas; Domiciliado en: Barrio la Lucha, sector Colina de las Lucha, Casa Nro. 84, casa de la suegra Iris Colmenarez, queda cerca del Comedor Popular de los implementados por el Gobierno.
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. WALTER RAFAEL PÈREZ FRANCO IPSA Nro. 62.249 y ALFERDO JOSÈ ALMAO IPSA Nro. 54.846.
VICTIMA: KLEYBER EDILMER SUAREZ DURAN de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.405.113, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 14/01/77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar Activo trabajando actualmente en la 13 Brigada de Infantería y Comando de Guarnición del Estado Lara, con el Rango de Sargento Primero.

FUNDAMNETACIÓN DE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de Junio del 2008 a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.015, KLEIVER BARRIOS PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.164.431 y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES titular de la cédula de identidad Nº V-20.029.801, a quienes se le imputo en el acto de Audiencia Preliminar el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.



DE LOS HECHOS

I. El presente asunto se inicia en virtud en fecha 29/04/2008 con ocasión a la Recepción de una Denuncia por ante el área de estrategias especiales Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas del Estado Lara interpuesta por la ciudadana DORA ISABEL QUERO SILVA quien indico que su esposo de nombre KELIBER EDILMER SUAREZ DURAN titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.113 con rango de Sargento Primera adscrito a loa XIII Brigada de Infantería de esta ciudad le efectuó una llamada telefónica desde su teléfono celular en donde le indico que lo tenían secuestrado y que sus captores le exigían la cantidad de 50.000 bolívares fuertes a cambio de su liberación. (Denuncia común realizada por la ciudadana DORA ISABEL QUERO SILVA riela en el folio 2 y 3 del asunto de la presenta causa. En fecha 30 de Abril del 2008 se realizo entrevista a la ciudadana denunciante (consta en folios 9 y 10) por ante el área de estrategias especiales Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara mediante la cual deja constancia tanto de la entrega de los billetes de diversas denominaciones para el rescate como de la hora y fecha indicada por los captores para hacer efectiva la entrega. Con el acta policial de aprehensión debidamente suscritas por los funcionarios que conforman la comisión mixta integrada del área estratégica especiales Anti Extorsión y Secuestro de Nombre Juan Gori, Cruz Vásquez, Giovanni Castellanos, Maria González, Rosalía Fiore, Carlos Ramos y por funcionarios adscritos a la Unidad de Respuesta Inmediata de Nombres Alberto Meléndez, José Cordero, Franklin Salón, Mario Gómez y Yeiter Quintero mediante la cual dejan constancia de la forma en la que tienen alcance visual con el vehiculo malibu, de cómo sus ocupantes hacen contacto con el señuelo, retiran el dinero y de cómo consecuencialmente son aprehendidos e identificados como PEROZA CORTEZ EDGAR DANIEL, BARRIOS PEREZ RONAL KLEIVER , ALBERTO ANTONIO REYES y loa adolescente ANGELIS MARISELYS RAMOS ROJAS a quienes le fueron leídos sus derechos conforme a lo previsto en la Ley. No obstante los ciudadanos detenidos manifestaron el lugar donde tenían plagiado al ciudadano KLEYBER EDILMER SUAREZ DURAN Víctima del presenta caso, dichos ciudadanos aprehendidos fueron posteriormente puestos a la orden del Ministerio Publico. (riela en folio del 16 al 21). Con la entrevista tomada al ciudadano KLEYBER EDILMER SUAREZ DURAN la cual consta en folios del 11 al 15 del expediente por ante el área de estrategia especiales Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara mediante la cual informa de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar y participación en las que se produjeron los hechos.


II. En Fecha 03/05/ 2008 se celebro Audiencia Oral, para calificar las circunstancias de aprehensión de los imputados, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) se decreto con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal. conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por así solicitarlo la fiscalia2) Se ordeno la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Vista la solicitud de la Fiscalia Se le impuso a los Imputados de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. Se acordó la practica del reconocimiento médico forense solicitado por la defensa. 4. Se acordó la solicitud realizada por al fiscalia en cuanto a la experticia tricologica para recabar apéndices pilosos de los imputados (los resultados emanados de la experticia rielan al folio165 del asunto).

III. En fecha 13/03/2008 recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto oficio LAR-05-1591-08 por parte de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico constante d e4 folios en contra del ciudadano Gabino Cristóbal Gallardo Colmenarez por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES DE CARÁCTER LEVES.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Junio de 2008, el Representante del Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra ratificó la Acusación presentada en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en los folios 109 al 170 del expediente; en contra de los Imputados ALBERTO ANTONIO REYES COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.015, RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.164.431 y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES titular de la cédula de identidad Nº V- 20.029.801, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNA.. Para cuya sanción solicitó y expuso: “solicito se mantenga la medida de coerción impuesta en fecha 03-05-2008, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 250 del COPP y por estar llenos los extremos de los artículos 251 y 252 Ejusdem, por cuanto, no han variado las circunstancias que dieron motivo a la misma. Así mismo, de conformidad con el artículo 326 ordinal 5° del COPP, promuevo las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas, si es el caso en su debida oportunidad, en el Juicio Oral Publico por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos que lo amerite, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los Imputados.”

Cedida la palabra a la Victima la cual expuso lo siguiente: “Si deseo declarar.” Y manifestó: “venia bajando por la avenida 19 cuando llego a la calle 25 con la misma carrera y me paro en el semáforo por que esta en rojo y luego se me acerca una muchacha me pregunta donde agarra los carros que la puedan llevar al centro comercial las trinitarias, en el momento que yo le estoy explicando donde lo agarra, se me acerco el ciudadano RONALD KLEIBER como curioso de que yo estaba hablando con la muchacha con un arma de fuego y que si me movía o hacia algo extraño me mataba, en ese mismo momento abordaron todos rápidamente mi carro, este me dijeron que avanzara cuando íbamos en la próxima esquina me pasaron para el asiento de atrás y en el momento del desplazamiento del vehiculo ellos ya habían subido los vidrios y encendido el aire acondicionado y fue cuando me pasaron para el asiento de atrás, cubriendo mi cara con la misma franela que yo cargaba, luego comenzaron a revisar el carro en el cual encontraron mi cartera, encontrando mi credencial militar y una cinta plástica que se encontraba en mi carro con la cual me ataron las manos. Posteriormente me decían que como yo era militar me iban a matar y también me amenazaba de golpearme por que según ellos cuando la guardia los agarraba a ellos le da daban duro, cada uno de ellos de los que están presentes fueron los que participaron y abordaron mi vehiculo, solamente es lo que voy a decir.”

Seguidamente el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla a los Imputados el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42 del mencionado código consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los Imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción cada uno por separado: RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ expuso: “No voy a declara”, en consecuencia se acoge al precepto constitucional. ALBERTO ANTONIO REYES COLMENAREZ expuso: “No voy a declara”, en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES expuso: “No voy a declara”, en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Se le otorgo la palabra al Defensor Privado Abg. Alfredo Almao quien manifestó: “ quiero iniciar la presente defensa antes de iniciar lo correspondiente a lo que tiene que ver con la audiencia preliminar en si, esta defensa opone como punto previo la nulidad del presente proceso en conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, el cual paso a fundamentar la misma, al respecto establece la ley adjetiva que serán nulas las pruebas obtenidas mediante el debido proceso según el principio de la licitud de la prueba los elementos de convicción solo tendrán legalidad si son obtenidos de manera licita conforme a lo pautado al Código Orgánico Procesal penal y a la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido corre al folio 18 del presente asunto, el acta policial se estableció la forma en que fueron aprehendido mis representados estableciendo el lugar, en la Avenida los horcones entre Av. Las salles y Avenida Rotaria, tal acontecimiento es falso de toda falsedad toda ves que Edgar Daniel cortes fue detenido y el ciudadano Edgar Daniel, de la cual hay testigos en la calle del hambre del aeropuerto jacinto Lara, posteriormente fue trasladado por los funcionarios deL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas al Seguro Pastor Oropesa Y lo obligaron a llamar a KLEIBER BARRIOS, el cual el dueño del vehiculo que se encuentra retenido en la presente causa, este le manifiesta contentado su llamado que el vehiculo lo estaba trabajando Alberto Reyes de libre, que lo llamaría para que lo fuera a buscar porque el se encontraba durmiendo y que además era demasiado tarde, fue entonces cuando Alberto llega al pastor Oropesa por que lo iba a buscar allí fue detenido con una dama que es la que fue descrita por el Ministerio Publico y de ello hay pruebas fidedignas, que merecen ser publicas que se acompaño con el escrito de pruebas marcados con la letra A, correspondiente a la copia certificada del libro de novedades de la gaceta del Seguro Pastor Oropesa pruebas que fueron solicitadas al Ministerio Publico este las ordeno que se realizadas, pero fueron Tergiversadas por la brigada de secuestro, toda vez que lo la defensa solicito fue cambiado por el vigilante del Seguro Pastor Oropeza lo cual no fue solicitado por el Ministerio Publico y tampoco sacaron copia certificada del Libro de novedades del Seguro Pastor Oropeza, tal como consta en el escrito hecho por la defensa técnica en el escrito de pruebas marcado con la letra B, posteriormente detenido Edgar Daniel, Alberto Antonio y la dama en el seguro Pastor Oropeza se dirigieron, al Barrio Colina de la Lucha calle 13 entre 3 y 4 Nro. CL-148, para allanar una casa sin ningún tipo de orden de allanamiento, y aprehendieron a mi representado Ronald Barrios de tal hecho tiene conocimiento la Fiscalia 21 de Derechos Fundamentales, en el expediente Nro. 13f-21-e-083-08 y que fue promovido por la defensa en el escrito de pruebas. Esta defensa sostiene que el acta policial irrita afecta los derecho de los imputados y le causan un gravamen irreparable ya que esta acta esta siendo impugnada por la materialización de una prueba consignada en copia certificada como lo es el libro de novedades del Seguro Pastor Oropeza, la defensa técnica solicita por los argumentos ya expresados don de ya resulta los funcionarios cuestionados y se deja ver que de alguna manera los elementos de convicción han sido variado, es por lo que solicita una medida cautelar prevista en el articulo 256 de la ley adjetiva , tomando en cuenta que mi representados no tienen un alto prontuario policial como para determinar su peligrosidad, no poseen antecedente policiales y poseen domicilio establecido y por tanto no existe el peligro de fuga, así mismo, opongo la excepción del numeral 1 del articulo 328, contenida en el art. 28, ord. 4 literal “d” ibidem, ya que al respecto los funcionarios que fueron 10 a 8 funcionarios que se conocen llegaron al Pastor Oropeza y fueron los que aprehendieron a mis representados, que firman el libro de novedades y son los que deja descrito el vehiculo que es retenido en el presente caso, y es por ello, que desvirtúa lo dicho por los funcionarios que investigaron los hechos objeto de este supuesto delito. Aunado a todas estas circunstancias, la defensa solicito al Ministerio Público ciertas diligencias y igualmente se coordino que las todas esas diligencias no fueron realizadas y la brigada de secuestro no realizo las diligencias encomendadas por el Ministerio Público Se realizaron entrevistas que no se solicitaron. Así mismo solicito que sean admitidos los testigos promovidos por la defensa oportunamente por ser lícitos y necesarios en el esclarecimiento de la verdad para así alcanzar el ideal de justicia, recordando que una injusticia hecha a un individuo es una injusticia hecha a una sociedad, en función al principio de la comunidad de la prueba hago mías, la pruebas promovidas por la Representación Fiscal.”

El Juez pregunto al Ministerio Público si se realizaron las diligencias tendientes a lo expuestos por la defensa el cual el mismo respondió: “Si, se practicaron las diligencias solicitadas solo en que en el momento que se trasladaron a realizar la diligencia la persona que trajeron a declarara fue al encargado del negocio donde estaban comiendo, y no al dueño, por que el mismo desconocía lo que paso.”

Acto seguido el fiscal responde sobre las nulidad solicitada por la defensa y manifestó: en virtud de lo solicitado por la defensa, relacionado con las excepciones opuestas y la solicitud de nulidad de lo actuado, solicito a este Tribunal las declare SIN LUGAR, por cuanto el delito de secuestro, es un delito de consumación y de permanencia en el tiempo, tal como es apreciado en la presentación de los imputados, la detención de los mismos se produce de manera flagrante, lo cual, fue apreciado y decretado en su oportunidad por es Tribunal, es por ello, que este Tribunal en atención a su anterior decisión debe mantener que la detención de los ciudadanos es un acto constitucional y legal, en virtud del delito flagrante. Así mismo, la excepción opuesta debe ser declarada SIN LUGAR y así mismo lo solicito en virtud de que son utilizados los mismos supuestos, para la nulidad, no especificando la defensa a que prohibición legal se refiere para solicitar la procedencia de esta excepción, dado que no expresa el fundamento legal que prohíbe el ejercicio de la acción penal.

Finalizada la audiencia, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO: En relación a la Nulidad de la acta policial como tal, de la cual se basan las presentes actuaciones por cuanto las mismas están viciadas según lo manifestado por la defensa, en este sentido este tribunal pasa a la responder la solicitud de Nulidad: El Libro de novedades del puesto Policial del Seguro Pastor Oropeza, de fecha 30-04-2008, en cual se encuentra inserto en los folios 189 del presente asunto el cual expresa a las 02:00 a.m. de la madrugada en la cual se desprende que se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el cual le tenia un seguimiento, a unos sujetos que pretendían cobrar un rescate a un ciudadano en las instalaciones del estacionamiento de emergencias la cual dicha comisión estaba integrada por 8 a 10 funcionarios quienes portaban armas automáticas largas y cortas sonde sometieron a los ciudadanos y llevándoselos del lugar, por tal motivo considera este Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad hechas por los abogados defensores en lo que respecta primero: al Acta Policial, como tal suscribieron los funcionarios actuantes en fecha 28-03-2008, como igualmente no se admite, el Libro de Novedades inserto en los folio desde el 188 al 191.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa excepto la declaración de los funcionarios promovidos por la defensa. Tampoco la testimonial de la ciudadana Yuinny Vargas por cuanto no esta debidamente identificada.

TERCERO: Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como han sido verificado los requisitos del articulo 326 ejusdem, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 Ley Contra la Delincuencia Organizada, mas NO SE ADMITE la acusación fiscal en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto se desprende del presente asunto que en el mismo, no presentan la Fiscalía como tal, la partida de nacimiento, de la presunta adolescente a los efectos de que pueda ser valorado como tal y emitir un pronunciamiento en el sentido de si se admite o no se admite la misma. en contra de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES COLMENAREZ, RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES.


CUARTO: este Tribunal la declara SIN LUGAR en lo que respecta a la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la Medida Judicial Preventiva de Libertad que fue acordada en la audiencia de presentación de imputado, por una Medida Cautelar de la Prevista en el articulo 256 de la Ley Adjetiva, por lo que se RATIFICA la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se ordena mantener dicha Medida de Coerción Personal.

QUINTO: Este Tribunal Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico.

SEXTO: Una vez admitida la Acusación de la Representación Fiscal el Juez impuso nuevamente a los imputados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y así mismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se les indico que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos y se les pregunto si deseaban hacer uso de ellas a lo cual, “No admito los hechos por os cuales me imputa el Ministerio Publico.” Es todo. RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ “No admito los hechos por os cuales me imputa el Ministerio Publico. Es todo.” y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES “No admito los hechos por os cuales me imputa el Ministerio Publico.”

SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa, quedando las partes emplazadas en un plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda, de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal


OCTAVO Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente la documentación de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.015, RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.164.431 y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES titular la cédula de identidad Nº V-20.029.871 en la presente causa. SEGUNDO: se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal impuesta al referidos imputados en la Audiencia de Presentación de Imputados de Fecha 03 de Mayo del Presente año, como lo es la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES COLMENAREZ, RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBAN), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA




DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento de los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES COLMENAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.526.015, RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ titular de la cédula de identidad Nº V-19.164.431 y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES titular la cédula de identidad Nº V-20.029.871 en la presente causa. SEGUNDO: se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda por distribución de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal impuesta al referidos imputados en la Audiencia de Presentación de Imputados de Fecha 03 de Mayo del Presente año, como lo es la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALBERTO ANTONIO REYES COLMENAREZ, RONALD KLEIVER BARRIOS PÉREZ y EDGAR DANIEL PEROZA CORTES por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 la Ley Contra la Delincuencia Organizada, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBAN), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente la documentación de las actuaciones. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-