REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO KP01-P-2007-0013410

Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, solicitado por el imputado Amabilis de Jesús Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 10.120.362, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que este Tribunal para decidir observa:
Al precitado imputado le fue decretada en fecha 30 de Diciembre de 2007 de 2008 por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, Medida Cautelar contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada OCHO (8) días por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.
El imputado Amabilis de Jesús Jiménez, solicitó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión y ampliación de las Medidas Cautelares por cuanto el mismo ha dado cumplimiento cabal la medida impuesta.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la revisión y ampliación del lapso de presentación que como Medida Cautelar que le fue impuesta al imputado, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado Amabilis de Jesús Jiménez, ha cumplido con las presentaciones impuestas y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente la revisión de la medida impuesta decretándole medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º consistente de presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la imposición de estas medidas menos gravosa considera este tribunal que es suficiente asegurar las finalidades del proceso y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado Amabilis de Jesús Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 10.120.362, y en consecuencia le Extiende la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3º consistente de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL



LA SECRETARIA